Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 337

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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la unificación de doctrina 324/2007, FJ 3.º), para determinar si un sujeto de derecho
está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de
un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza
misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual
si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración
puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que
la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución (RCL 1978,
2836), que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación,
limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá
que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza
todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de
los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el
caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstan-
cias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la
proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produ-
ce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda
compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico
derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión
(véase nuestra Sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3.º, rememorada en
la de 24 de enero de 2006 [casación 536/2002, FJ 3.º]; en igual sentido se manifes-
taron las Sentencias de 13 de enero de 2000 [RJ 2000, 659] [casación 7837/1995,
FJ 2.º], 12 de septiembre de 2006 [RJ 2006, 6346] [casación 2053/2002, FJ 5.º],
5 de junio de 2007 [RJ 2007, 4991] [casación 9139/2003, FJ 2.º], 31 de enero de
2008 [casación 4065/2003, FJ 3.º] y 5 de febrero de 2008 [RJ 2008, 1351] [Recurso
directo 315/2006, FJ 3.º]). Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en
las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño,
puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible
que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el
sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de
los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración Pública llama-
da a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada
ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al
afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de
las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial
que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público
resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde
a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión
administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, endereza-
da a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo
hemos expresado en las dos Sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de
2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4.º y 3.º, respectivamente).
SEXTO. Pues bien, la imposición de medidas cautelares en el seno de un procedimien-
to sancionador no es discrecional, pese a que las propias empresas recurrentes en-
1...,327,328,329,330,331,332,333,334,335,336 338,339,340,341,342,343,344,345,346,347,...610
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