Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 331

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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La situación de los afectados, con respecto a la aplicación de dicho gravamen era muy
variada, desde el punto de vista de su propia reacción, en el sentido de haber agotado o
no los recursos contra las correspondientes liquidaciones, de la existencia o no de una
sentencia firme que confirmara aquellas en sede contencioso-administrativa etc.
Muchos de los afectados plantearon la devolución de las cantidades ingresadas por la vía
de la responsabilidad patrimonial dando lugar a una copiosa jurisprudencia que se mostró
favorable a la estimación de tales reclamaciones.
Al hilo de tales reclamaciones, se habría abordado en dichas sentencias la cuestión de
la posibilidad y requisitos de la responsabilidad por acto legislativo, ello tanto con ante-
rioridad como a partir de la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, aunque ésta no se considera finalmente aplicable por razones cronológicas.
Siendo así que la jurisprudencia recaída habría admitido la procedencia de la responsabi-
lidad patrimonial en supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una norma con
rango legal.
Así, la STS de 13/06/2000, RJ 5939, señalaría:
“Antes de la promulgación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-
cas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993,
246), hemos admitido la posibilidad de existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración como consecuencia de la actuación del Estado legislador cuando han
existido actuaciones concomitantes de la Administración causantes de un perjuicio sin-
gular, aunque éste, de manera mediata, tenga su origen en la Ley. En la Sentencia del
Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992,
8769), seguida poco después por la de 1 de diciembre del mismo año (RJ 1992, 1069),
y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación
anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su res-
pectivo estatuto, se ha considerado que no puede construirse por los tribunales una
responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general
de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Norma
Fundamental (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875); pero tampoco puede descartarse que
pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la produc-
ción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como
para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Adminis-
tración llamada a aplicar la ley.
[...]
Se ha mantenido que si la ley no contiene declaración alguna sobre dicha responsa-
bilidad, los tribunales pueden indagar la voluntad tácita del legislador («ratio legis»)
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