Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 336

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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no guarda un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano a que
alude este precepto del Código Civil, con la retirada de la máquina de la explotación,
sino que, por el contrario, con independencia de que el hecho pudiera constituir una
infracción sancionable, la máquina recreativa en cuestión podría indebidamente haber
estado instalada y en funcionamiento como se razonó en las Sentencias de 23 de
noviembre de 1993 y 12 de marzo de 1994”.
C) Perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares (precinto o depósito de
los instrumentos utilizados para el juego) en expedientes sancionadores, siendo
finalmente las resoluciones sancionadoras anuladas.
Se trataría aquí de un supuesto semejante al anterior, en el sentido de que la Administra-
ción ejercita sus competencias adoptando resoluciones que finalmente resultan anuladas,
tratándose aquí, en concreto, de las medidas cautelares derivadas de un expediente san-
cionador, afectadas igualmente, como señala el TS por la nulidad de aquel.
Al hilo del enjuiciamiento de este tipo de supuestos, la jurisprudencia establece la doctrina
de que habría de estarse a si la actuación administrativa se fundamentó, en su día, en una
valoración de las circunstancias e interpretación y aplicación de las normas en función de
aquellas que responda a parámetros de razonabilidad. Siendo así que de resultar tal juicio
positivo, es decir, si la Administración tuvo una actuación razonable ello excluiría la proceden-
cia de la indemnización, apreciándose, por el contrario, la misma procedente en otro caso.
A título ilustrativo, en cuanto a la meritada doctrina, reproduciremos a continuación frag-
mentos de uno de los pronunciamientos que habrían incorporado la misma. Así señala la
STS de 16/02/2009, RJ 1238 (En análogo sentido puede verse, por ejemplo, STS de
24/05/1994, RJ 4317):
“Hecha la anterior precisión, se ha de tomar como punto de partida la idea, presente
en el artículo 142, apartado 4, de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL
1993, 246), heredada del artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (RCL 1957, 1058, 1178) (BOE
de 31 de julio de 1957), de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de
un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemni-
zación, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los
requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo,
tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la
Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo
caso (véanse las Sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, ya citada, FJ
2.º; 5 de febrero de 1996 [RJ 1996, 98], [casación 2034/1993, FJ 2.º]; y 14 de julio
de 2008 [RJ 2008, 3432] [casación para la unificación de doctrina 289/2007, FJ 3.º]).
En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada Sentencia de 14 de julio de 2008
(FJ 4.º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (RJ 2008, 4543) (casación para
1...,326,327,328,329,330,331,332,333,334,335 337,338,339,340,341,342,343,344,345,346,...610
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