MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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para poder así definir si procede declarar la obligación de indemnizar. No debemos
solucionar aquí esta cuestión, que reconduce a la teoría de la interpretación tácita
la ausencia de previsión expresa legal del deber de indemnizar. No es necesario
que lo hagamos, no sólo porque la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es posterior a los hechos que
motivan la reclamación objeto de este proceso, sino también porque, por definición,
la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vin-
culación más fuerte de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), el mandato
de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda
haber originado, el cual no podía ser establecido «a priori» en su texto. Existe, en
efecto, una notable tendencia en la doctrina y en el derecho comparado a admitir
que, declarada inconstitucional una ley, puede generar un pronunciamiento de re-
conocimiento de responsabilidad patrimonial cuando aquélla ocasione privación o
lesión de bienes, derechos o intereses jurídicos protegibles. Este mismo principio
ha sido defendido desde tiempo relativamente temprano por nuestra jurisprudencia,
separando el supuesto general de responsabilidad del Estado legislador por impo-
sición de un sacrificio singular de aquel en que el título de imputación nace de la
declaración de inconstitucionalidad de la ley. La Sentencia de esta Sala de 11 de
octubre de 1991 (RJ 1991, 7784), además de remitir la responsabilidad por acto
legislativo a los requisitos establecidos con carácter general para la responsabili-
dad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos (que la lesión no obedezca a casos de fuerza mayor; que el daño
alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; que no exista el
deber de soportarlo; y que la pretensión se deduzca dentro del año en que se
produ-
jo el hecho que motive la indemnización) y de afirmar que «en el campo del Derecho
tributario, es obvio que la responsabilidad del Estado legislador no puede fundarse
en el principio de la indemnización expropiatoria», añade que «el primer hito señala-
do por el Tribunal Constitucional para la responsabilidad del Estado legislador ha de
buscarse en los efectos expropiatorios de la norma legal. Pero con ello no queda
agotado el tema. Ciertamente, el Poder Legislativo no está exento de sometimiento
a la Constitución y sus actos –leyes– quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema.
En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el Poder Legislativo
habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone
traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado
legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la
ley». La determinación del título de imputación para justificar la responsabilidad del
Estado legislador por inmisiones legislativas en la esfera patrimonial (que ha vacila-
do entre las explicaciones que lo fundan en la expropiación, en el ilícito legislativo
y en la teoría del sacrificio, respectivamente) ofrece así una especial claridad en el
supuesto de ley declarada inconstitucional”.
Igualmente señalaría la jurisprudencia recaída en relación con este supuesto, que no puede
ser obstáculo para la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial el límite de la
Cosa Juzgada, o las reglas sobre irretroactividad y eficacia de las sentencias constitu-