CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho
comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputa-
ción objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar» (Sentencias
del Tribunal Supremo de 27 de enero, 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009, y 16
de mayo de 2008).
[...] Ahora bien, debemos reparar que en este caso se estaría reprochando a la Ad-
ministración una dejación en el ejercicio de determinadas facultades, lo que exige,
obviamente, constatar con carácter previo la existencia de tales competencias”.
En análogo sentido, la Sentencia de 26/09/2012, de la Audiencia Nacional, señala lo
siguiente:
En este punto hemos de resaltar dos elementos:
“1) El principio de habilitación administrativa supone que la Administración solo tiene las
potestades públicas expresamente otorgadas por el Ordenamiento Jurídico y por norma
con rango suficiente en cada caso. En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos apun-
tado, la CNMV no tiene potestades de investigación coercitiva, de suerte que los medios
de investigación otorgados por el Ordenamiento, parten de la idea de colaboración de
los interesados, cuya obstrucción, falta de información o resistencia a la investigación
del órgano de regulación, constituye infracción administrativa prevista en la Ley del
Mercado de Valores (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), pero no autoriza a la
CNMV, a la utilización de medios compulsivos de investigación.
2) Desde este punto de vista, toda circunstancia que escape a su conocimiento tras
ejercer todas las facultades de investigación que el ordenamiento jurídico le otorga, se
configura como un hecho ajeno a su ámbito competencial y por ello también ajeno a su
actividad ya sea positiva, acción, o negativa, omisión. No existe actuación posible fue-
ra de las competencias expresamente otorgadas, y por tanto no puede existir acción u
omisión a la que anudar causalmente un resultado. No existe en tales casos el elemen-
to de la acción u omisión que constituye la base de la responsabilidad patrimonial”.
A partir de tal doctrina general, la Audiencia Nacional analiza la regulación establecida res-
pecto a la actividad de comercialización de bienes tangibles concluyendo que la disposi-
ción adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, no atribuía a las autoridades de consumo facultades de inspección o control de
las empresas comercializadoras de bienes tangibles lo que conduce a la desestimación de
la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en base a esta argumentación.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial de las autoridades de consumo que pudiera
derivarse de la falta de desarrollo reglamentario de dicha disposición adicional cuarta
de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, la Audiencia Nacional traería
también aquí a colación la doctrina general sentada por los tribunales en relación con