MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
316
No obstante, tal y como anteriormente se ha reseñado, dicha competencia aún proclama-
da como exclusiva estaría sometida a una serie de limitaciones que derivan de la inciden-
cia, en relación con el mismo sector material, de múltiples títulos competenciales estatales
en atención a los cuales cabría hablar más bien de una materia o competencia compartida.
Se transcribe a continuación, un fragmento de un pronunciamiento jurisprudencial suficien-
temente ilustrativo de lo expuesto. Así la STC 55/1989 señala lo siguiente (En el mismo
sentido STC 133/1992):
“FJ PRIMERO. Conviene recordar, en este sentido, que, como ya se dijo en la STC
71/1982, de 30 de noviembre, la defensa del consumidor es un «concepto de tal am-
plitud y de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación
calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección
del consumidor, la operación no resolvería el problema, pues la norma pudiera estar
comprendida en más de una de las reglas definidoras de competencias» (FJ 1.º), lo
que significa, en otras palabras, que esta materia se caracteriza ante todo por su
contenido pluridisciplinar, en el que se concita una amplia variedad de materias que
sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el artículo 149.1
CE a los efectos de concretar las competencias del Estado. Ello mismo evidencia
que, si bien en el artículo 149.1 CE no se ha mencionado expresamente la rúbrica
«defensa de los consumidores y usuarios», abriéndose así, en estrictos términos
formales, la posibilidad de que algunos Estatutos de Autonomía hayan asumido la
competencia «exclusiva» sobre la misma (artículo 149.3 CE), como quiera que la
sustantividad o especificidad de la materia no es, en líneas generales, sino resultado
de un conglomerado de muy diversas normas sectoriales reconducibles a otras tan-
tas materias, en la medida en que el Estado ostente atribuciones en esos sectores
materiales, su ejercicio podrá incidir directamente en las competencias que sobre
«defensa del consumidor y del usuario» corresponden a determinadas Comunidades
Autónomas –entre ellas las ahora impugnantes–, las cuales, en ese caso, también
podrán quedar vinculadas a las previsiones estatales. La defensa del consumidor
y del usuario nos sitúa, en efecto, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de ma-
yores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la
protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y
del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la acti-
vidad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera
corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (artículo 149.1, en sus
números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 CE, principalmente); es decir, ante materias que
la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas
que, por corresponder al Estado, quedan al margen del Ámbito de disponibilidad de
los Estatutos de Autonomía. En definitiva, tal como reconoce la representación del
Gobierno Vasco, estamos ante una materia que dado su carácter pluridisciplinar,
resulta en todo caso compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo
que, por lo demás, fácilmente se comprueba en algunos Estatutos de Autonomía,