Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 308

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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la proporcionalidad. Cuando la evaluación científica no permita determinar con suficiente
grado de certeza si existe riesgo, el hecho de que se aplique o no el principio de cautela
dependerá, con carácter general, del nivel de protección por el que haya optado la au-
toridad competente en el ejercicio de sus facultades discrecionales. La referida opción
deberá ser, no obstante, conforme con el principio de primacía de la protección de la salud
pública, de la seguridad y del medio ambiente frente a los intereses económicos, así como
con los principios de proporcionalidad y de no discriminación.
En el espacio interno, y a pesar de ser jurisprudencia menor, el FJ 18.º de la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de
2014, contiene un excelente resumen que nos ilustra acerca del marco de principios y
normas en el que se desenvuelve la cuestión:
1.º El artículo 7.1 del Reglamento (CE) 178/2002, apodera a las Administraciones,
sobre la base de una primera información disponible, para adoptar «medidas pro-
visionales de gestión del riesgo» cuando tras observar «la posibilidad de que haya
efectos nocivos para la salud» siga «existiendo incertidumbre científica», todo con
el fin de «asegurar el nivel elevado de protección de la salud» por el que se haya
optado en cada Estado. Estas medidas provisionales se mantendrán «en espera
de disponer de información científica adicional que permita una determinación del
riesgo más exhaustiva».
2.º Como toda medida restrictiva o de gravamen está sujeta a límites, el artículo 7.2
prevé que las antes expuestas sea proporcionadas y restrinjan el comercio sólo hasta
el punto de alcanzar ese nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado,
teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados
legítimos para el problema en cuestión. Estas medidas están sujetas a revisión con-
forme a unos criterios que ahora no son del caso. Estos criterios se recogen en el
artículo 28.d) de la LGS.
3.º El artículo 26.1 de la LGS basa tal principio en la idea de existencia o «sospecha
razonable» «de un riesgo inminente y extraordinario para la salud». Esta idea de sos-
pecha o probabilidad está recogida en el Protocolo por Alerta Epidemiológica por
Botulismo del SVEA, de forma que la Alerta de declara con uno o dos casos, probables
o confirmados, en que se sospeche del consumo de alimentos relacionados epidemio-
lógicamente y la Alerta se declara sin esperar la confirmación por laboratorio.
4.º Por lo expuesto, se configura como un principio de gestión de riesgos que se
desenvuelve en un ámbito de duda, de incertidumbre científica, según el estado de
la ciencia de ahí la apelación a «sospecha», «incertidumbre». Así ya en la Declaración
de Rio de Janeiro de 13 de julio de 1992 (PPcio 15) respecto del medio ambiente se
dijo «que la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces...»
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