Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 307

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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generar daños en estos, pues ambos aspectos (salud pública y actividad industrial) son el
anverso y el reverso de la misma moneda; sin embargo, en ambos casos, dichos daños
no han de ser necesariamente antijurídicos, y por tanto generadores de responsabilidad.
Centrándonos en el estudio de los daños causados a las empresas por las actuaciones
administrativas de tutela de la salud pública, como veremos, el ejercicio de determinadas
actividades empresariales están gravadas con ciertas cargas que excluyen la señalada
antijuricidad.
El parámetro para medir la antijuricidad del daño, en estos casos, no puede ser el objetivo
carácter pernicioso que presente el bien producido o comercializado sobre el que recae la
actuación administrativa. Si así fuera y se convirtiese a la Administración en responsable
por los daños que ocasione su actuación en todos aquellos supuestos en los que, finalmen-
te, no quede acreditado el efecto maligno del producto sobre el que se actúa, se estaría
imposibilitando, de hecho, el fundamental ejercicio de la prevención en una cuestión tan
trascendente como esta.
Por ello, una medición de la actuación administrativa que permita calificar como antiju-
rídico un daño debe estar guiada por principios apriorísticos y por la comprobación de
una adecuada proporción entre la recta aplicación de tales principios y la actuación de la
Administración.
Prescindiendo de antecedentes más remotos, podemos encontrar una mención a tales
principios en el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales
de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se
fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. En concreto, sus artículos 5 a 10
mencionan los principios de análisis del riesgo, cautela, protección de los intereses de los
consumidores, consulta pública e información al público. De todos ellos, a los efectos que
nos interesan, el más importante es el de cautela.
A este principio, también mencionado con otras denominaciones (principio de prudencia,
principio de precaución), se refiere la jurisprudencia siempre de un modo más o menos
explícito pues su observancia es la que determina que el daño sea o no antijurídico.
Expresamente en cuanto al principio de cautela, la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia CE, de 26 de noviembre de 2002, asuntos acumulados T-74/00, T-76/00, T-
83/00a T-85/00, T-132/00, T-137/00
y T-141/00, Artegodan, declara que según reite-
rada jurisprudencia, en el ámbito de la salud pública el principio de cautela implica que,
cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las
personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a
que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos. Con anterioridad a
la consagración jurisprudencial del principio de cautela sobre la base de las disposiciones
del Tratado, dicho principio era aplicado de manera implícita en el marco del control de
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