MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El mismo desarrolla tres distintas argumentaciones en los tres apartados que comprende:
El primero afirma la responsabilidad objetiva de la Administración que queda normativa y
jurisprudencialmente establecida como una tal y, por tanto, la única prueba posible para
evitar dicha responsabilidad es la concurrencia de una causa de fuerza mayor o una negli-
gencia grave de la propia víctima, de manera que ni tan siquiera sería necesario demostrar
la negligencia de la Administración o de sus agentes.
Y apoya esa afirmación con la cita de las Sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2000,
1 de abril de 1995 y 28 de febrero de 1995.
Esta primera proposición del motivo debe rechazarse. Si bien las Administraciones Públi-
cas a tenor del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, deben indemnizar a los particulares por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuer-
za mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, la recta comprensión del precepto cuando el servicio funciona
con arreglo a los estándares establecidos, o, en el supuesto de la Administración Sanita-
ria, de conformidad con la lex artis, no puede llevarse al extremo de considerar que debe
responder en todo caso, de ahí que el artículo 141.1 en la reforma de 1999 introdujese la
no indemnización de aquellos perjuicios que deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica en el momento de la producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las pres-
taciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Este es el supuesto que contemplamos, y así lo entendió la sentencia de instancia que
debe confirmarse. Y ello por que el resultado lesivo que soporta la persona en cuyo
nombre se reclama, no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, en
definitiva de un funcionamiento normal o anormal del servicio sino de un curso evolutivo de
la paciente infrecuente y por ello imprevisible”.
Las consideraciones de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo son plenamente
aplicables, pues los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015 coinciden con los artículos
139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 citados en la Sentencia.
8. PRESCRIPCIÓN
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (con igual redacción del anterior 142.5 de la Ley
30/1992), establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños,