MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
292
que se presta la asistencia médica de que se trata. Por tanto, en un caso será exigible
una asistencia más avanzada y en otros no se entenderá infringido el criterio de la lex artis
aun cuando se haya prestado una asistencia muy rudimentaria pero siempre que no fuera
exigible otra distinta (por ejemplo, un médico rural que carece de prácticamente todos los
medios precisos para una asistencia completa). En este punto también hay que considerar
que, precisamente por lo que acabamos de decir, no es posible considerar que sea exigi-
ble a la Seguridad Social española la prestación de la asistencia sanitaria del mismo nivel
que la más avanzada y moderna que se pueda prestar en otro centro extranjero o en otro
español que cuente con los medios más modernos y avanzados que podamos imaginar
”.
4.4. Medicina curativa, medicina satisfactiva.
La obligación de medios pero no de resultados se manifiesta fundamentalmente en la me-
dicina curativa. La STS de 03/10/2000 (Recurso 3905/1996). diferencia en materia de
asistencia sanitaria entre medicina curativa y medicina satisfactiva. La primera es una me-
dicina de medios que persigue la curación, la segunda una medicina de resultados a la que
se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo.
En la primera, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance
para conseguir la curación del paciente. A la segunda no se acude por necesidad sino por
voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional, lo que acentúa la obligación del
facultativo de obtener un resultado.
Por tanto, en la medicina satisfactiva la obligación de resultados tiene una mayor intensi-
dad, sin que en cualquier caso tampoco en este ámbito se produzca una responsabilidad
objetiva por cualquier daño en la prestación sanitaria. Como dice la STS de 02/10/2007
(Recurso 9208/2003), en esta medicina satisfactiva se “
acentúa la obligación del faculta-
tivo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención,
lo que tampoco significa que deba reprocharse a la Administración todo resultado adverso
producido en este ámbito de la medicina
”.
En definitiva, en el ámbito sanitario, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial
aparece modulado por el criterio de la lex artis, y será cuando se produce la infracción
de la lex artis cuando se origine la responsabilidad patrimonial. Nos encontramos ante
una obligación de medios, pero no de resultados. De esta forma la STS de 11/04/2014
(Recurso 2766/2012), en su FJ 7.º manifiesta: “
Las referencias que la parte recurrente
hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de
la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca
como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra
jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la
aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de
la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha produ-
cido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde con esta