CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 04/12/2013 (Recurso 290/2011), sostiene que:
“
con esta disposición, el legislador considera expresamente sometidos los conciertos
del tipo que trae causa la asistencia prestada, celebrados entre la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con las
entidades aseguradoras, al régimen del contrato de gestión de servicio público, del que
el concierto constituye una de sus modalidades de contratación [artículo 253.c) de la
nueva Ley y artículo 156.c) de la presente Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas], figurando entre las obligaciones del contratista la de indemnizar los daños que
se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo
del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Adminis-
tración [artículo 256.c) de la nueva Ley y artículo 161.c) de su precedente].
Esta idea, que ya se deducía de la normativa anterior, se hace ahora explícita, cobrando
todo su vigor el sistema de responsabilidad al que se acaba de aludir, de manera que la
responsabilidad de la Administración sólo se impone cuando los daños deriven de mane-
ra inmediata y directa de una orden de la Administración [...], modulando así la responsa-
bilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en
la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por
ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución
del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que
sin embargo, se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular del ser-
vicio y del fin público que se trata de satisfacer, así como en los casos indicados de las
operaciones de ejecución del contrato que respondan a órdenes de la Administración
”.
Sin embargo, hay que resaltar que el Tribunal Supremo (en STS de 04/12/2012, Recurso
6157/2011; y STS de 18/10/2011, Recurso 443/2009), se muestra contrario a Senten-
cias de la Audiencia Nacional que se pronunciaban en parecidos términos a la anteriormen-
te transcrita. En esas Sentencias, la Audiencia Nacional también aludía a la incidencia en la
materia de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 30/2007. El Tribunal Supre-
mo si bien se basa en los dos supuestos en que no se puede aplicar de forma retroactiva
la citada disposición adicional vigésimo tercera como considera que hace la Audiencia
Nacional, seguidamente recuerda su doctrina tradicional sobre la materia.
Así, la STS de 04/12/2012 (Recurso 6157/2011), en su FD 3.º manifiesta que:
“
es criterio de la Sala que no puede aplicarse con efecto retroactivo, ni servir de criterio
interpretativo, la reforma operada por la Ley de 2007 que hemos citado anteriormente,
a supuestos que se producen con anterioridad a dicha reforma legal. Y no puede serlo
en cuanto resulta irrazonable que se aplique dicha irretroactividad en contradicción con
la doctrina de esta Sala y se pretenda exonerar a la Administración en los casos en que
la asistencia sanitaria viene concertada con una entidad privada sin que exista sustento
legal sólido para ello. Lo cierto es que no pueden oponerse –a tercero– las cláusulas
del concierto que haya suscrito la Administración con el prestamista de las asistencia