MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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3.1. Posiciones contrapuestas de la responsabilidad por los daños causados
en centros privados concertados: imputación al contratista o a la
Administración Sanitaria.
Dos son las posiciones al respecto: quienes sostienen que la responsabilidad corresponde
al centro privado concertado contratista que presta materialmente la prestación; frente a
quienes defienden que la responsabilidad última del daño corresponde a la Administración
Sanitaria titular del servicio público con independencia de la forma de gestión que utilice.
A continuación analizaremos ambas posturas.
A) Tesis que defiende que la responsabilidad corresponde al centro privado concertado.
Se basa fundamentalmente en la literalidad de la Legislación de Contratos del Sector
Público.
Sostienen que el concierto para la prestación sanitaria tiene la naturaleza de contrato de
gestión de servicio público conforme a la definición del mismo contenida en los artículos
8 y 275 del TRLCSP aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011. El artículo 277.
c)
de
la misma norma recoge como modalidad del contrato de gestión de servicio público el
concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las
que constituyen el servicio público de que se trate. La disposición adicional vigésima de
dicha Ley dispone que los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de
asistencia sanitaria y farmacéutica y que, para el desarrollo de su acción protectora, ce-
lebren la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios
farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad,
tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público.
Partiendo del concierto como modalidad del contrato de gestión de servicio público, el
artículo 280 del TRLCSP (Real Decreto-Ley 3/2011) establece dentro de las obligaciones
generales del contratista de este tipo de contratos la de “
c) Indemnizar los daños que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del
servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración
”.
De esta manera, la responsabilidad por los daños causados sería del centro privado con-
tratista salvo en los supuestos excepcionales en que se acreditara que se haya producido
por causas imputables a la Administración. El artículo 214 del TRLCAP dispone con carác-
ter general la obligación del contratista de indemnizar los daños que se causen a terceros
por la ejecución del contrato salvo que sean consecuencia de una orden de la Administra-
ción o de un vicio del proyecto por ella elaborado.
Al anterior argumento de lo previsto en la Legislación de Contratos, añaden el de que en
estos supuestos la prestación sanitaria que provoca el daño es realizada por el centro