CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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ser aplicable su régimen jurídico, será responsable de los daños a terceros el contratista
salvo en los supuestos específicos que la normativa de contratos públicos prevé la respon-
sabilidad de la Administración, como ocurre fuera del ámbito sanitario.
En todo caso, es necesario un pronunciamiento claro del Tribunal Supremo sobre la cues-
tión de fondo, donde analice lo dispuesto en la Legislación de Contratos del Sector Públi-
co, y proceda a la aplicación del régimen de indemnización de daños a terceros previsto en
la misma partiendo del concierto sanitario como contrato de gestión de servicio público,
o exponga los motivos por los que en el caso concreto de los conciertos de prestación
sanitaria no es posible excluir la responsabilidad última de la Administración Sanitaria.
En cuanto al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la STSJA Sala de Sevilla de
26/09/2013 (Recurso 756/2008), señala la obligación de indemnización del contratista,
manifestando en su FD 3.º que:
“
Tercero. En lo que se refiere a la demanda planteada por Doña Candelaria y Doña
Ángela, en la que se solicita el pago de una indemnización de 440.603,03 euros a
cargo de la Consejería de Salud, procede su desestimación. En efecto, como bien
alega la defensa de la Administración, tanto la Ley General de Sanidad 14/1986, de
25 de abril, como la Ley de Salud de Andalucía 2/1998, de 15 de junio, y el Decreto
de Andalucía 365/1905, de 4 de julio, prevén la suscripción de convenios singulares
de vinculación y conciertos sanitarios entre la Administración Sanitaria y las entidades
privadas titulares de centros hospitalarios para la prestación de asistencia sanitaria
en los mencionados centros, que se regirán por su normativa específica y por la de
la contratación administrativa. En este sentido, tanto la cláusula sexta del convenio
suscrito entre la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y la Consejería de Salud
(17-2-95 y cláusula adicional de 3-12-96), como el artículo 98.2 de la Ley 13/1995,
de 18 de mayo (La Ley 1900/1995), de Contratos de las Administraciones Públicas,
establecen claramente que será obligación del contratista (aquí la Orden Hospitalaria)
la indemnización de los daños y perjuicios que se causen a los terceros en la ejecución
del contrato, salvo que hayan sido como consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración. Pues bien, ni en la demanda, ni en todo el procedimiento
se vislumbra que la Administración Sanitaria haya tenido la más mínima intervención
en el tratamiento, acontecimientos o resultados lesivos ocurridos a Doña Candelaria.
Por ello, como se ha dicho, procede su desestimación
”.
La STSJA Sala de Málaga de 28/06/2013 (Recurso 885/2010), sin embargo en su FD 4.º
expresa que:
“
Cuarto. En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva de la Administración,
la conducta productora del daño la atribuye la reclamante a la deficiente asistencia
sanitaria prestada en el Hospital F.A.C., Doctor Pascual de Málaga, del grupo de
«Hospitales José Manuel Pascual Pascual, S.A.», centro concertado con la Conse-
jería de Salud. El recurrente acudió como usuario del Sistema Sanitario Público de