MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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De esta forma, la STS de 03/07/2012 (Recurso 6787/2010), en su FD 6.º, no aplica la
doctrina de la pérdida de oportunidad pues considera que en ese supuesto, el retraso de
dos meses en el tratamiento del tumor no ha privado a la recurrente de un posible resultado
distinto debido a que las características del tumor impedían otorgar relevancia a ese retraso.
Por el contrario, en la STS de 03/12/2012 (Recurso 2892/2011), en el FD 4.º, si apre-
cia motivos para la indemnización por la pérdida de oportunidad, pues desde la primera
noticia de la existencia de cáncer hasta que se inicia el tratamiento de quimioterapia
transcurren siete meses, lo que a juicio de todos lo peritos intervinientes había acortado
considerablemente la vida del paciente.
La STS de 11/04/2014 (Recurso 2766/2012), en su FD 5.º, no aprecia pérdida de opor-
tunidad pues situados en el momento en que se producen los resultados de las pruebas
tras la primera visita al servicio de urgencias (exploración ginecológica, ecografía) no
arrojan ninguna señal de alerta, por lo que no es posible en dicho instante prever lo que
posteriormente se produjo.
6. CONSENTIMIENTO INFORMADO
La regulación legal sobre el consentimiento informado se encuentra fundamentalmente en
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y
de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
El artículo 2, principios básicos, establece que toda actuación en el ámbito sanitario re-
quiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes, que debe obtener-
se después de que reciban la información adecuada. El paciente tiene derecho a decidir
libremente, después de ser informado, entre las opciones clínicas disponibles. También
tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su
negativa al tratamiento tiene que constar por escrito. Todo profesional que interviene en la
actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al
cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica.
El artículo 4, derecho a la información asistencial, dispone que los pacientes tienen dere-
cho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la informa-
ción disponible sobre la misma. Dicha información como regla general se le proporcionará
verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprendiendo, como mínimo, la
finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. La informa-
ción se le comunicará de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, de forma
que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
En el artículo 8, consentimiento informado, se establece que el consentimiento por re-
gla general será verbal. Sin embargo, a continuación (y ampliando los contenidos de la