MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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motivos de casación la encontramos en nuestra propia jurisprudencia, pues ésta ha evo-
lucionado en esa cuestión del defecto u omisión del consentimiento informado desde
una postura que lo reputaba en sí mismo constitutivo de un daño moral grave, distinto
y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable (así, en la
Sentencia de 4 de abril de 2000), a otra que afirma como regla o principio que la mera
falta o ausencia de aquél no es indemnizable si no concurre el elemento de la relación
causal entre el acto médico y el daño constatado (así, entre otras, las Sentencias de 26
de marzo de 2002, 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero
de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, o las de nuestra Sala Primera, de lo Civil,
de 23 de octubre de 2008 y 30 de junio de 2009)
”.
En el mismo sentido, la STS de 24/04/2012 (Recurso 354/2011), al final de su FD
3.º manifiesta que “
pero la estimación del recurso en el extremo referido a la falta de
consentimiento informado, no significa que debamos estimar el recurso interpuesto
en cuanto al otorgamiento de una indemnización. Consideramos que no hubo suficien-
cia en lo referido al consentimiento que debe pedirse al paciente para la actuación
médica de que se trate, pero también constatamos –pues no tenemos datos que nos
permitan cambiar la tesis de fondo de la instancia, al no poder considerarse ilógica
o arbitraria– que la vulneración del derecho del paciente a la autodeterminación, no
nos permite –en el presente supuesto– aceptar que exista responsabilidad patrimonial
de la Administración, pues el resultado lesivo a que hemos aludido anteriormente se
hubiera producido de todas formas. Con ello queremos resaltar que, dentro de los
límites del recurso de casacón, no podemos considerar el daño causado como an-
tijurídico, pues no existen elementos adecuados para variar la tesis de la instancia,
en el sentido de que no ha existido mala praxis en la prestación sanitaria prestada al
recurrente
”.
También la STS de 04/12/2009 (Recurso 3629/2005), en su FD 9.º expresa que “
en
efecto, tal como también se sostiene en la sentencia recurrida, no de todo incumpli-
miento del consentimiento informado se deriva responsabilidad. Se requiere que se
haya ocasionado un resultado lesivo con las actuaciones médicas realizadas sin el
consentimiento informado”, añadiendo luego en el mismo FD 9.º que “en el supuesto
expresado de intervención enteramente satisfactoria para el paciente e inexistencia
de daño físico, difícilmente puede entenderse que se origine una reclamación, pero
caso de producirse estaría condenada al fracaso. Al respecto parece oportuno citar la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 23 de
octubre de 2007. En ella se considera el defecto del consentimiento informado como
incumplimiento de la lex artis y se afirma que revela una manifestación de funciona-
miento anormal del servicio sanitario, para acto seguido sostener que para apreciar la
responsabilidad «obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo
como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento in-
formado». En iguales términos las Sentencias de 10 de octubre de 2007, y de 26 de
febrero y 26 de marzo de 2002, citadas en la de 9 de septiembre de 2009
–
Recurso
de casación 263/2008–
”.