Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 286

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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sanitaria cuando quien recibe el servicio sanitario se dirige a la entidad con la que la
Administración ha suscrito un contrato que aquél desconoce.
Y esa tesis la hemos sustentado en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011
(Recurso 4461/2007), aparte de las que se citan en aquella y en la Sentencia de 18
de octubre de 2011 (Recurso 443/2009)”.
En el mismo sentido, la STS de 18/10/2011 (Recurso 443/2009), en el FD 5.º indica
que “
establecida la improcedencia de aplicar de forma retroactiva la disposición adicional
vigésimo tercera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público,
la conclusión es que la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala en relación
con la responsabilidad de la Administración en los casos en los que la asistencia sanitaria
la tiene concertada con una entidad privada, doctrina contenida, entre otras, en la Senten-
cia de 24 de mayo de 2007 (Recurso 7767/2003), que reiterando lo dicho por Sentencia
de 20 de febrero de 2007 (Recurso 5791/2002
.
A continuación la Sentencia resume los aspectos fundamentales de esa STS de 20 de fe-
brero de 2007, resaltando que la existencia de un concierto tratándose de una asistencia
sanitaria prestada con base al mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una
posible responsabilidad de la Administración, siempre que concurran los requisitos confi-
guradores de aquélla, según el artículo 139 de la Ley 30/1992. Añadiendo lo dispuesto
en la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley
4/1999, concluyendo que no pueden oponerse las concretas cláusulas del concierto a
quien tiene el carácter de tercero en relación al articulado del mismo.
En la STS de 19/05/2011 (Recurso 1836/2007), analizando un supuesto de asistencia
sanitaria realizada por entidad privada colaboradora, y sobre la falta de responsabilidad
aducida por la Administración Sanitaria, en su FD 4.º después de reproducir la disposición
adicional duodécima de la Ley 30/1992, manifiesta que “
la consecuencia de este man-
dato es la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid como
responsable en último término del servicio que se prestaba por la Entidad Colaboradora
”.
En esta Sentencia enlaza lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley
30/1992, con la responsabilidad última de la Administración Sanitaria.
En cualquier caso, como antes veíamos, las Sentencias del Tribunal Supremo sobre las
últimas Sentencias de la Audiencia Nacional ha señalado que no procede la aplicación
retroactiva de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 30/2007 (en el mismo
sentido la disposición adicional vigésima del TRLCSP Real Decreto-Ley 3/2011), pero no
ha efectuado un pronunciamiento sobre el fondo. Habrá que esperar un supuesto donde
sean aplicables las citadas disposiciones adicionales para comprobar si el Tribunal Supre-
mo continúa manteniendo en materia de responsabilidad sanitaria que las cláusulas de un
concierto no son oponibles a un tercero y por tanto no excluye la posible responsabilidad
última de la Administración Sanitaria; o tras las mencionadas disposiciones adicionales
indica que existiendo concierto sanitario como contrato de gestión de servicio público y al
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