CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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4.3. Doctrina del desarrollo tecnológico.
La obligación de medios que supone la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por
el estado de la ciencia enlaza con la llamada doctrina del desarrollo tecnológico, conforme
a la cual sólo pueden tener relevancia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de
la Administración Sanitaria, las actuaciones o resultados que son posibles conseguir de
acuerdo con el progreso técnico. Es el desarrollo técnico existente en cada momento, el
que va a marcar el espacio en el cual será posible la exigencia de responsabilidad. Ello
es lo que viene a establecer el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 (que reproduce el artículo
141.1 de la anterior Ley 30/1992) que dispone: “
Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de so-
portar de acuerdo con la ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos
o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conoci-
mientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,
todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos
”.
La STS de 29/05/2012 (Recurso 6310/2010), lo expresa indicando que “
el precepto en
cuestión artículo 141.1 de la Ley 30/1992 viene en cierta medida a positivizar la deno-
minada doctrina del desarrollo tecnológico o riesgos de progreso de forma tal que, úni-
camente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas
actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico,
resultando por el contrario irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante
las limitaciones del desarrollo técnico
”.
El Real Decreto 1030/2006, establece la cartera de servicios comunes del Sistema Na-
cional de Salud, como conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos para hacer
efectivas las prestaciones sanitarias públicas. En el artículo 2, apartados 4 y 5, se dispone
que los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios
comunes reconocida en ese Real Decreto, siempre que exista una indicación clínica y sa-
nitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva, al margen de que se disponga o no
de una técnica, tecnología o procedimiento en el ámbito geográfico en el que residan. El
acceso a las prestaciones sanitarias se garantiza con independencia del lugar del territorio
nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del sistema.
En su libro Las reclamaciones por defectuosa asistencia sanitaria, José Guerrero Zaplana,
alude al respecto al carácter relativo del criterio de la lex artis, de modo que a lo que obli-
ga es a que la asistencia sea la correcta y adecuada en atención a las circunstancias de
espacio y tiempo en que se presta la misma. En concreto señala que “
por esta razón, el
criterio de la lex artis, cuya infracción dará lugar a responsabilidad patrimonial, no puede
entenderse infringido cuando no se haya aplicado el tratamiento o el procedimiento más
avanzado que permita la ciencia médica en general, sino que, como hemos dicho más
arriba, se trata de un criterio de normalidad por lo que tiene un carácter esencialmente
relativo, no absoluto, y que debe ponerse en directa relación con las circunstancias en las