CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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contrario la Administración se encuentra en una posición prevalente por la disponibilidad o
proximidad de la fuente de prueba.
De esta manera, la STS de 09/12/2008 (Recurso 6580/2004), señala en su FD 4.º que
“
en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en
aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia (Sentencias
20-09-2005, 04-07-2007 y 02-11-2007), en el sentido que la obligación de soportar la
carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse
a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente
para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de
adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba im-
posible o diabólica, principio que, como señala la citada Sentencia de 4 de julio de 2007,
obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar,
precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actua-
ción fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la
responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de
probar que la Administración Sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una
recta praxis médica
”.
Se trata fundamentalmente de supuestos donde no se aportan informes y documentos exis-
tentes importantes para acreditar la relación de causalidad y que están en disposición de la
Administración. Así, la STS de 02/01/2012 (Recurso 3156/2010), indica en su FD 3.º que
“
no puede desdeñarse la importancia que tiene el extenso y completo Informe de la Inspec-
ción médica (folios 194-205), en el que se reconoce con evidente claridad que no constan
una serie de documentos que hacen que la Historia Clínica sea «poco rigurosa», así como
«con errores evidentes» tanto en el informe de neonatología como en los registros de obs-
tetricia en el que son confundidos datos del nacimiento de Jacinta con los de su hermana
gemela. No consta el partograma, tampoco los registros FCF en las monitorizaciones. No
consta informe del pediatra tras el parto, ni análisis del líquido amniótico
”. A continuación la
Sentencia en el mismo FD 3.º concluye que:
“
es evidente que la carencia de esos documentos han impedido a la parte recurrente
poder conocer y por ende acreditar la situación del feto en los momentos previos al
parto y si se estaba produciendo un sufrimiento fetal. Tales documentos se determinan
por la recurrente como fundamentales para sustentar su tesis relativa a un supuesto
de mala praxis médica que la Administración niega, ofreciendo una alternativa tam-
bién posible, pero de la que tampoco posee certeza absoluta puesto que no puede
obviarse que en la ciencia médica por su complejidad y variedad de circunstancias es
en ocasiones muy difícil ofrecer una explicación cierta, absoluta y completa. Como
hemos reiteradamente sostenido, no estamos ante una prestación de resultados con-
cretos sino ante la disposición de los medios adecuados y existentes según la ciencia
médica a los efectos de conseguir el mejor estado posible de los que demandan asis-
tencia médica. Por tanto, la Sentencia debió tener en cuenta y analizar la influencia que
podía tener en materia de prueba la imposibilidad de obtener documentos o elementos