MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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que prueba al alcance de la demandada y que no han sido aportados a los efectos de
que la parte recurrente pueda construir una hipótesis fáctica y formular pretensión al
respecto. Ello determina, por tanto, infracción de las reglas de la prueba, artículo 217
de la Ley Procesal Civil.
De esta forma hubo un quebranto de la «lex artis», pues al no darle a los recurrentes
el derecho a tener una Historia Clínica completa y rigurosa con el seguimiento y lo
acontecido en el parto, se les ha impedido acreditar si efectivamente se produjo o no
sufrimiento fetal del feto, con lo que es la Administración, quien habiendo debido facili-
tar por su disponibilidad, esta documentación, debe correr con los perjuicios de la falta
de prueba sobre que ciertamente no fue el sufrimiento fetal lo que causó la hipoxia del
feto, y, eso tampoco lo ha hecho. Se le ha privado de la capacidad de probar y defender
una hipótesis, respecto de la que la Administración estaba en mejor posición
”.
En este supuesto pues, el Tribunal Supremo aplica el principio de disponibilidad y facilidad
de la prueba, aludiendo a que la Administración Sanitaria debe sufrir los perjuicios de la
falta de prueba, dado que aporta una Historia Clínica incompleta, donde faltan informes
y documentos al alcance de la Administración, y que son esenciales para probar la mala
praxis médica sustentada por la demandante.
7.2. Ruptura del nexo causal.
El nexo causal necesario para la existencia de responsabilidad patrimonial se pude ver
interrumpido por determinadas causas como son la conducta del propio paciente o por la
concurrencia de fuerza mayor.
a) La conducta y decisiones del propio paciente, adoptadas en el marco de la autonomía
de su voluntad, pueden romper el nexo causal.
De esta forma se produce en supuestos donde el paciente decide no someterse a deter-
minadas pruebas diagnósticas o tratamientos, o incumplir las indicaciones médicas recibi-
das; lo que determina la obligación de soportar los daños que de ello derive.
La STS de 07/10/2011 (Recurso 4597/2007), en un supuesto donde el reclamante acudió
a un centro de salud diferente al que fue derivado, en el FD 6.º indica como hecho determina
la ruptura del nexo causal manifestando que “
la Sala tuvo por probado que el recurrente fue
asistido convenientemente en el centro de salud de San Esteban de Gormaz y fue derivado
inmediatamente al oftalmólogo de zona para mayor exploración. Ya en el informe que emite el
Coordinador médico del centro de salud se consigna que tras realizarse la derivación urgente
al oftalmólogo de zona el paciente manifiesta que prefiere asistir al de su provincia de residen-
cia habitual, pues se va a desplazar ese mismo día a su domicilio habitual y carece de docu-
mentación sanitaria. En eso es conteste también el informe del inspector médico, y en cuanto
al perito judicialmente designado y especialista en oftalmología coincide en que el tratamiento