CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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5.º Las medidas que puedan adoptarse en virtud de tal principio deben ser tempora-
les, nota ésta relevante de forma una vez que se obtengan otros elementos de juicio,
la decisión debe ser revisada y sólo en tanto haya incertidumbre será admisible su
mantenimiento. Ahora bien, una vez que la incertidumbre científica se ha reducido, es
cuando se plantea la pertinencia de su mantenimiento y, en consecuencia, la posible
antijuridicidad de los daños que causa al administrado la pervivencia de las medidas.
6.º De esta forma quien que ve dañado su patrimonio por razón del principio de pre-
caución en virtud de unas medidas adoptadas para la defensa de intereses relevantes
y protegidos, como es la salud, tiene derecho a que, ante el cambio de las circunstan-
cias, sean revisadas, modificadas y, en su caso, revocadas
”.
Así las cosas, el daño será antijurídico, en principio, cuando la actuación administrativa,
comprobadas las circunstancias fácticas concurrentes, incumpla con la observancia del
principio de cautela. Una alusión implícita a la aplicación de tal principio la encontramos,
por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2012, en el que,
a propósito de la paralización de la entrada de una carga de gamba pelada congelada
procedente de China señala que “
De lo expuesto se deduce que el rechazo en frontera fue
razonable, sobre todo teniendo en cuenta que es la seguridad alimentaria, luego la salud
pública, el bien jurídico que se protege con tales controles. No se advierte por parte de
la Administración una actuación formalista, pues en el ejercicio de la potestad de control
alimentario actuó con flexibilidad tras advertir que el doble etiquetado no era intencionado,
sino un error cuyo causante se comprometió a corregir
”.
En este ámbito, la aplicación del principio de cautela y las consecuencias que de ello se
derivan ha sido profusamente estudiado con ocasión de la alarma alimentaria 2001/99
que derivó en la inmovilización temporal de aceite de orujo en todo el país y que ha dado
lugar a un cuerpo de doctrina muy consolidado en la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo.
Es preciso referirnos como antecedente necesario a que diferentes servicios de inspec-
ción de diversas Comunidades Autónomas procedieron a la inmovilización del aceite de
orujo como consecuencia de la emisión de la Alarma Alimentaria 2001/99 a través del
sistema informático SCIRI. Dicho sistema fue creado por Real Decreto 44/1996, de 19
de enero, cuyo artículo 8 referido a la transmisión rápida de la información estableció
que “
Se crea un sistema de intercambio rápido de información para los casos en que se
haya detectado un riesgo grave e inmediato en un producto...
”. En el presente caso quien
activó la alarma fue el Ministerio de Sanidad y Consumo quien, con fundamento en las
informaciones técnicas recibidas, sospechó la existencia de un riesgo grave e inmediato
en el producto aceite de orujo.
La sospecha del Ministerio no era carente de racionalidad, y tenía su fundamento en infor-
maciones de carácter técnico.