Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 312

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Administración autonómica acerca de que los daños derivados por la adopción de las
antedichas medidas no son antijurídicos y, por ende, no acarrean derecho a indemni-
zación alguna.
Si debe producirse o no una reparación en la situación patrimonial del afectado por la
adopción de las medidas que luego se reputan contrarias a derecho será una cuestión
a solventar en cada caso valorando las circunstancias concurrentes en las actuacio-
nes de la Administración.
Incumbe a la Administración que adopte o ejecute la medida ponderar adecuadamente
la existencia o no de riesgos inminentes y extraordinarios para la salud sin que el invo-
cado principio de precaución despliegue aquí causa exoneradora de responsabilidad
alguna ya que la esencia de la norma radica en la inminencia y extraordinariedad del
riesgo para la salud. En consecuencia, no se acepta la pretensión interpretativa exo-
neradora de la responsabilidad general
”.
Es decir, que la adopción de una alerta alimentaria, aún cuando pueda adoptarse sin tra-
mitar procedimiento contradictorio alguno, puede generar en los empresarios daños anti-
jurídicos que haya que reparar. Del mismo modo, la anulación jurisdiccional de una alerta
alimentaria no es por sí sola reveladora de la existencia de un daño antijurídico.
De hecho, en el caso que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2007,
confirmó la Sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló la alerta alimentaria.
Esta Sentencia consideró que aun existiendo un riesgo para la salud, éste no podía ser
considerado como inminente, ni tampoco extraordinario, por lo que no se reunían los re-
quisitos necesarios para la adopción de las medidas preventivas que, además, causaron
graves perjuicios en el sector y generaron “una alarma social desproporcionada a la reali-
dad, científica, del riesgo”.
La Sentencia funda su conclusión en la prueba pericial practicada sobre los Hidrocarburos
Policíclicos Aromáticos pues, si bien son sustancias con un posible efecto cancerígeno,
los niveles detectados en los distintos ámbitos, incluidos los alimentos, se mantienen por
debajo de las dosis nocivas para la salud, dado que su efecto nocivo no se produce por
la ingestión ocasional de una dosis alta, sino en la ingesta continuada de una dosis nociva
durante meses.
El Tribunal Supremo afirma que la alerta sanitaria constituye una actuación administrativa
impugnable por estar fundada exclusivamente en el artículo 26 de la Ley General de Sani-
dad y atendido al contenido de dicho precepto, la discutida resolución decide “aconsejar”
la inmovilización cautelar y transitoria del producto, añadiendo que “
el levantamiento de la
medida de carácter cautelar quedará condicionado a la ausencia de detección de estos
compuestos por un método analítico adecuadamente validado y con un límite de deter-
minación que en ningún caso sea mayor que 1 ppb
”. Y añade el Alto Tribunal que dicha
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