CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
321
En análogo sentido, en la más reciente Sentencia de 27/01/2009 (caso Gescartera), el
Tribunal Supremo nos advierte lo siguiente:
[...]
“Como dice la sentencia de instancia, la entidad recurrente concertó de forma volun-
taria con Gescartera operaciones de depósito remunerado (imposición a plazo fijo
según su propia expresión), que esta no estaba habilitada para efectuar por su propia
condición de sociedad gestora de carteras, condición plenamente conocida por la
entidad inversora que, no obstante la naturaleza de la operación concertada, suscribe
un contrato formalizado de gestión de cartera, de manera que asume no solo los ries-
gos del contrato sino los que derivan de concertar la operación con una entidad no
habilitada al efecto. En estas circunstancias, no puede trasladar a la actuación de la
CNMV la responsabilidad por el resultado negativo de la gestión encargada, alegando
que si la Administración, apreciando la realización de tales operaciones por la entidad
de inversión, hubiera revocado convenientemente su autorización para operar en el
mercado de valores, habría evitado el perjuicio al no poder contratar con Gescartera
por cese de actividad, pues la falta de habilitación de Gescartera para la concerta-
ción de las operaciones de depósito en cuestión existía desde el principio, lo que no
impidió que la entidad recurrente, conociendo su naturaleza, acudiera a la misma,
voluntariamente, para concertar tal operación propia de las entidades de crédito y no
de la entidad a la que acudía, por lo que no puede ampararse en la confianza en la
actividad de control de la CNMV, que intervino la entidad gestora cuando comprobó la
gravedad de su situación financiera y la ineficacia de las medidas alternativas que se
venían adoptando”.
Se repite con reiteración en el enjuiciamiento de este tipo de supuestos la idea expuesta
de de que la intervención o regulación en un determinado mercado o actividad económica
no puede convertir a la Administración en responsable del buen fin de todas las inversio-
nes. En este sentido, señala la Audiencia Nacional en su Sentencia de 26/09/2010, RJCA
2012/888:
“Mediante la actividad reguladora, se ordena jurídicamente la actividad económica,
mediante el establecimiento de controles para acceder o salir de un sector econó-
mico, determinación de condiciones sobre los niveles de producción y calidad de los
servicios, relación entre compañías... La regulación es pues una forma de intervención
de los poderes públicos en el mercado, si bien no de carácter directo, sino mediante
el establecimiento de normas jurídicas generales que han de observar todos los que
actúen en él y la intervención administrativa mediante la creación de órganos de vigi-
lancia ad hoc. Los poderes públicos en el sistema de regulación no determinan como
ha de realizarse la actividad económica según las circunstancias, sino que dejan a la
iniciativa privada tal determinación, si bien estableciendo el marco jurídico de la activi-
dad y creando órganos de control en el cumplimiento de tal regulación jurídica. Pues
bien, a la luz de las expuestas normas constitucionales y la naturaleza del sistema de