MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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ción del juego de la Lotería, sino porque la atribuida a la Hacienda pública comprende el
monopolio fiscal como productor de ingresos públicos, al margen del carácter concreto
del juego gestionado; lo determinante es, pues, si al juego organizado y gestionado por
el Estado debe atribuirse el carácter de Lotería, y no, por supuesto, a cualquier otra
actividad industrial productora de ingresos para el Estado. No se produce, por otra
parte, un desplazamiento de los títulos de competencia específicos por el genérico
(en este caso, el del artículo 149.1.14.ª); en primer término, porque no se trata de
una competencia general en orden a la creación por parte del Estado de cualesquiera
juegos y apuestas, sino de una especial atribución de la que le corresponde sobre un
monopolio fiscal históricamente definido y conservado hasta hoy; pero además, porque
la estatutariamente atribuida a las comunidades autónomas tampoco es una compe-
tencia sobre el juego en general, sino sobre «casinos, juegos y apuestas», que para
permitir una aplicación amplia que incluya todas las modalidades de aquél exige una
interpretación genérica pues si descendiese a los caracteres de cada juego o apuesta
acaso hubiera de ser restringida según sus características singulares (STC 163/1994,
FF.JJ. 5.º y 6.º).
[...]
El precepto impugnado no invade, así, la competencia de la Generalidad de Cataluña en
materia de casinos, juegos y apuestas por estar reservada a la competencia del Estado,
ex artículo 149.1.14 CE, en razón de su naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la
gestión del monopolio de la Lotería Nacional, y con él la facultad de organizar loterías
de ámbito nacional; y además, en cuanto suponen una derogación de la prohibición
monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las concesiones o
autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas
y combinaciones aleatorias solamente cuando su ámbito se extienda a todo el territorio
del Estado y sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Generalidad para autorizar
o celebrar aquellas actividades dentro de su ámbito territorial”.
En el ejercicio de tales competencias tanto el Estado como las Comunidades Autónomas
habrían sido objeto de múltiples reclamaciones por responsabilidad patrimonial a cuyo
análisis dedicaremos el siguiente epígrafe de la presente obra.
2.2. Supuestos frecuentes y jurisprudencia aplicable.
A) Daños derivados de actos legislativos. Declaración de inconstitucionalidad de una ley.
En virtud de la Ley 5/1990, de 29 de junio, en su artículo 38.2.2, se estableció en su día
un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite
o azar de aplicación a las Máquinas recreativas tipo B. Dicho gravamen fue efectivamente
satisfecho por los empresarios del sector, siendo así que finalmente, el meritado precepto
legal fue declarado inconstitucional y anulado en virtud de la STC 173/1996.