Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 324

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad de omisión de
desarrollo reglamentario.
Así, señalaría la Sentencia de la Audiencia Nacional de 07/07/2011, JUR 256016:
“En este sentido, enlazando con lo anterior y siguiendo la doctrina del Tribunal Supre-
mo, conviene recordar que «únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva contro-
lable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad
reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión re-
glamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida
por la ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento
determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o
al ordenamiento jurídico» (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004).
Consecuentemente, la «nulidad por infracción omisiva... es teóricamente posible en
dos supuestos señalados ya en Sentencia de 16 de enero de 1998: a) cuando, siendo
competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de
que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria suponga el incumplimiento, no
de una mera habilitación, sino de una obligación expresamente establecida por la ley
que se trata de desarrollar o ejecutar; y b) cuando el silencio del Reglamento deter-
mine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al or-
denamiento jurídico» (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998)”.
Llegando a la conclusión, mediante la aplicación o el contraste de tales requisitos con el
supuesto enjuiciado, de que tampoco por esta vía cabría apreciar la existencia de respon-
sabilidad patrimonial de las autoridades de consumo pues:
“La única previsión de desarrollo reglamentario a que aludía la disposición adicional
en cuestión, se refería a aquellos extremos que por esta vía (reglamentaria) podían
introducirse en relación con el contenido de la información precontractual, lo que en
modo alguno enervaba la sustancia normativa que, sobre el particular, se recogía en
la propia disposición, que, además, no contenía ni siquiera sobre dicho extremo una
clara habilitación o mandato de desarrollo reglamentario, sino más bien una previsión
eventual sobre el mismo.
[...]
La anteriormente descrita doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al supuesto
enjuiciado, en cuanto la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2004 no imponía a
la Administración Pública el dictado de una determinada norma reglamentaria, conte-
niendo tan solo la previsión de un eventual desarrollo que, por otra parte, no aparecía
como el complemento necesario para la aplicación de la normativa recogida en la
expresada disposición adicional, disposición adicional que, insistimos, albergaba una
sustancia normativa suficiente para la implementación de las medidas precautorias en
ella contempladas”.
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