Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 329

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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como se plantea, son meramente hipotéticos o especulativos, basados en conceptos
de daño erróneos, y que no están ligados necesaria y causalmente con la decisión
administrativa impugnada”.
2. JUEGO
2.1. Planteamiento.
El juego es una materia no mencionada por el artículo 149 de la Constitución Española
en ninguna de sus cláusulas, a partir de lo cual habría sido asumida por las Comunidades
Autónomas como una competencia exclusiva, aunque con fórmulas diversas.
Así, siguiendo la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Au-
tonomía para Andalucía:
“Artículo 81. Juego.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y tele-
máticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía.
2. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, o
bien la modificación de las existentes, requiere la deliberación en la Comisión Bilateral
Junta de Andalucía-Estado prevista en el Título IX y el informe previo de la Junta de
Andalucía”.
Según se inferiría de dicho precepto la competencia de la Comunidad Autónoma vendría
delimitada por un criterio territorial, contemplándose, a su vez, una participación de aque-
lla en el ejercicio por parte del Estado de sus competencias respectivas en la materia.
Ello por cuanto, aunque el artículo 149 de la Constitución Española no contuviera referencia
alguna al juego, sí que incorporaría otros títulos competenciales en base a cuya interpreta-
ción por el Tribunal Constitucional, el Estado resultaría titular de amplias competencias en la
materia. En concreto en virtud del título Hacienda General en el que se entendería compren-
dida, para la jurisprudencia constitucional, la explotación del monopolio de la Lotería.
Dicha doctrina se desprendería con nitidez, por ejemplo, de la STC 163/1994, conforme
a la cual:
“Como monopolio fiscal, cuyo establecimiento constituye una manifestación del poder
financiero del Estado reservando el ejercicio exclusivo de un juego de suerte para pro-
ducir unos ingresos públicos, corresponde a la Administración del Estado la gestión y
explotación del juego de la Lotería en todo el territorio nacional. No se trata, por tanto,
de que al Estado se atribuya la competencia por razón de las modalidades de organiza-
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