MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
322
regulación, hemos de afirmar que fuera del ámbito competencial administrativo antes
descrito, el riesgo inherente a la actividad económica sometida a la iniciativa privada
recae sobre los operadores económicos, pues el sistema de regulación no sustituye
la iniciativa privada por la pública, ni supone la actuación económica directa de la Ad-
ministración en el mercado, sino tan solo la vigilancia del cumplimiento de las normas
y la adopción de las medidas legalmente establecidas a tal fin; sin que ello suponga el
desplazamiento del riesgo propio de la actividad económica”.
Se apunta aquí ya otra de las ideas o argumentos nucleares conforme a los cuales, los
Tribunales estimaron improcedentes las reclamaciones en materia de responsabilidad pa-
trimonial dirigidas por los perjudicados frente a la autoridades de consumo en el caso de
Forum Filatélico y Afinsa.
Así, la Sentencia indica que
“fuera del ámbito competencial descrito”
los inversores han
de soportar el riesgo derivado de su actuación, y consecuentemente, el perjuicio derivado
de una inversión fallido.
En efecto en relación con la primera línea de argumentos en que se basaban las reclama-
ciones dirigidas frente a las autoridades de consumo, la de la omisión o falta de diligencia
en el ejercicio de sus supuestas facultades de supervisión o control de las entidades de-
dicadas a la comercialización de bienes tangibles, la Audiencia Nacional reproduciría aquí
argumentos que son comunes en cuanto a otros supuestos de responsabilidad patrimonial
por inactividad de los poderes públicos en el sentido, de que, sea desde el punto de vista
del necesario nexo causal o bien de la exclusión de la antijuridicidad del daño, el presu-
puesto para que pueda apreciarse este tipo de responsabilidad estaría en la correspon-
diente atribución o titularidad de una determinada facultad o competencia o, de modo más
concreto, de las correspondientes funciones o facultades de inspección o supervisión.
Así la Audiencia Nacional (Sentencia de 07/07/2011, JUR 256016), señalaría en el pronun-
ciamiento que analizamos que:
“Ahora bien, la relación de causalidad, presupuesto para el reconocimiento de respon-
sabilidad patrimonial, «no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento
activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de
la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. ...En
cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura
conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión
acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a
la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración sólo se le
puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto,
estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el su-
puesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración
hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente
desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que