MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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derecho de resolución «ad nutum» o posibilidad de desistimiento unilateral sin penaliza-
ción alguna para el adquirente en el plazo fijado (artículo 5 de la Directiva) o la prohibi-
ción de entrega de anticipos o cantidades a cuenta, hasta transcurrido el plazo para el
ejercicio del derecho anterior, siendo precisamente el importe de estas cantidades las
que se reclamaron ante la Administración y en las que, en definitiva, los demandantes
concretan el perjuicio sufrido; el vínculo causal lo constituye, precisamente, el que la
imposibilidad de ejercitar tales derechos es consecuencia directa del incumplimiento
por parte del Estado, ya que conforme al derecho interno entonces vigente resultaba
válida la entrega de cantidades a cuenta en el momento de suscribir el contrato y no
contemplaba una posibilidad como la resolución mencionada, que posteriormente en la
Ley 42/1998 se introduce como derecho de desistimiento (artículo 10)”.
D) Actuaciones de las entidades supervisoras en ámbitos sectoriales específicos.
Telecomunicaciones.
Habrían dado también lugar a pronunciamientos en materia de responsabilidad patrimonial
las reclamaciones derivadas de la actuación de sus facultades por parte de las entidades
encargadas de supervisar que la actuación de las empresas u operadores del mercado en
un determinado sector regulado se acomode a las normas dictadas para proteger a los
usuarios en dicho ámbito o sector.
En este sentido, por ejemplo, nos referiremos a continuación a la reclamación efectuada
por una empresa prestadora del servicio de tarificación adicional que habría incumplido
las exigencias establecida en materia de publicidad en el correspondiente Código de Con-
ducta aprobado para dar adecuada protección a los usuarios de tales servicios. En dicho
pronunciamiento se concluye la inexistencia de responsabilidad patrimonial al haber actua-
do el organismo supervisor, al suspender a la empresa el uso del número correspondiente,
con estricta sujeción a la normativa aplicable.
Así, siguiendo la Sentencia de 05/07/2006, del TSJ de Madrid, RJCA 2007/393:
“Para que pudiera haber responsabilidad administrativa es preciso que el particular no
esté obligado a soportar el daño, cosa que en este caso si que está obligado, en la
medida en la que la retirada del número de teléfono es una consecuencia ligada a la
infracción por la demandante de un deber de publicidad de sus servicios, es una con-
secuencia directamente vinculada a una infracción de tal normativa y expresamente
prevista por la norma jurídica pública.
[...]
En conclusión, no cabe estimar la reclamación de daños, en primer lugar porque los
mismos, si se hubieran producido, son consecuencia directa y normativamente previs-
ta, de la infracción de los deberes del demandante. En segundo lugar, los daños, tal y