CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
335
su cuantificación al estudiar el segundo motivo, y por tanto concurriendo los requisitos
definidores de la responsabilidad patrimonial, y en concreto el referente al daño oca-
sionado, los motivos primero y tercero han de ser desestimados”
.
En análogo sentido pueden verse la STS de 22/10/1998, RJ 8419, o STSJ de Andalucía
de 29/10/2004, JUR 148072.
En otros supuestos, por falta de alguno de los requisitos establecidos para la existencia
de la responsabilidad patrimonial, sin embargo, se habrían desestimado tales peticiones
en casos de anulación jurisdiccional de la denegación de un permiso.
Así, por falta de acreditación del daño efectivo alegado, analizando un supuesto de de-
negación del otorgamiento de una guía de circulación de máquina recreativa mediante el
canje del permiso de explotación, la STS de 25/01/2000, RJ 2316 (en análogo sentido
pueden verse SSTS de 20/12/1995 y 05/10/1999), señala:
“Basta, para desestimar este motivo, con advertir que las Sentencias citadas como
precedentes se refieren por lo general a otros supuestos de responsabilidad patrimo-
nial de la Administración, y con recordar de nuevo la jurisprudencia específicamente
sentada por esta Sala en relación con este concreto y particular supuesto de anulación
de la denegación del canje del permiso de explotación. Así, hemos dicho (además
de las ya citadas, en las Sentencias de 3 de febrero de 1989 [RJ 1989, 783], 14 de
octubre de 1994 [RJ 1994, 7409] y 14 de julio de 1995 [RJ 1995, 5641], entre otras)
que la anulación del acto administrativo de canje no genera por sí misma responsa-
bilidad, pues el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado (RCL 1957, 1058, 1178 y NDL 25852), reiterado ahora por el artículo 142.4
de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246),
dispone que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las reso-
luciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo
tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras, en
Sentencias de 6 de marzo de 1990, 6 de junio de 1990 (RJ 1990, 4842), 25 de junio
de 1990 (RJ 1990, 5697) y 8 febrero de 1991 (RJ 1991, 1214). Además, la existencia
de un daño o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individua-
lizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de
ser real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y
pesa sobre el interesado la carga de la prueba del mismo. Finalmente, no puede presu-
mirse que la máquina en cuestión fue retirada de la explotación y, consiguientemente,
supuso pérdidas y perjuicios a su titular, pero tal presunción, como hemos expresado
en nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 10050) (Recurso de
casación 530/1992) y 12 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1798) (Recurso de casación
240/1992), carece de los requisitos exigidos por el artículo 1.253 del
Código Civil
para que pueda
considerarse válida a los efectos de estimarse acreditada la indicada
retirada de la explotación, ya que el hecho probado, cual es la denegación del canje,