Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 339

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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496/1997), declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración por el
cierre cautelar de una sala de bingo en el seno de un procedimiento sancionador en
el que se impuso una sanción después anulada en sentencia firme. Otro tanto hicimos
en la Sentencia de 22 de febrero de 1993 (RJ 1993, 2291), ya referenciada, en rela-
ción con la suspensión de los efectos de una licencia municipal de obras revocada en
la vía jurisdiccional. La Sentencia de 18 de abril de 2000 (RJ 2000, 3373), también
reseñada, avaló una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
que decretó la responsabilidad administrativa por la clausura de un local en el que
el reclamante ejercía su profesión de estomatólogo, medida administrativa que fue
anulada por los tribunales de esta jurisdicción. En fin, en la de 18 de diciembre de
2000, igualmente citada, llegamos a la misma conclusión para el caso del precinto
provisional y posterior sanción de cierre temporal de una discoteca”.
Tal y como se ha señalado en el epígrafe anterior del presente trabajo, también en este
tipo de supuestos, la jurisprudencia no entiende procedente la indemnización, pese a la
anulación de las correspondientes resoluciones, si falta alguno de los requisitos exigidos
con carácter general para que pueda existir responsabilidad patrimonial, por ejemplo, la
existencia o prueba del daño efectivo (STS de 20/10/2004, RJ 6843).
D) Perjuicios derivados de la manipulación, extravío u presentación anticipada de
boletos.
En el supuesto de extravío de boletos, habiendo cumplido el apostante todas sus obliga-
ciones, si dicho extravío se produce ya en la fase de tramitación o gestión de dicho boleto
por parte del establecimiento receptor, la jurisprudencia habría admitido la procedencia de
la indemnización por responsabilidad patrimonial.
En este sentido puede verse la STS de 14/05/1999, RJ 5189 (idéntica doctrina se incor-
poraría en supuestos similares a las SSTS de 23/12/1998 y 15/12/1999) que, con cita
de otra anterior, habría declarado que:
“La STS de 1 de diciembre de 1994, invocada por el demandante en los autos de
instancia y pese a ello no considerada por la sentencia impugnada, al pronunciarse
sobre un supuesto análogo apuestas de la Lotería Primitiva al que es objeto de este
recurso, sentó, en su FD Cuarto, una doctrina a la que pertenecen las siguientes con-
sideraciones:
«En la sentencia de instancia se estudia con todo detalle que la conducta seguida (por
la demandante) demuestra una intención evidente de formalizar la apuesta, cumplien-
do todas las reglas del juego, presentando el boleto, rellenándolo con la combinación
(que determina), pegándole el sello, abonando cincuenta pesetas y entregándolo al
depositario nombrado por la Administración. Todo ello presidido por la mejor buena
fe que no permite poner en duda su validez. Aquí terminan sus obligaciones para con-
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