MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
338
tiendan lo contrario. Con su aplicación se trata de asegurar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer, según reza el artículos 136 de la Ley 30/1992 (RCL 1992,
2512, 2775 y RCL 1993, 246), y reproduce con mayor precisión el 15 del Reglamento
del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993, 2402) (BOE de 9 de agosto), donde
se puede leer que para su aprobación se han de tener en cuenta también el buen fin
del procedimiento, la necesidad de evitar que se mantengan los efectos de la sanción
y las exigencias de los intereses generales (apartado 1), debiendo ajustarse a la in-
tensidad, a la proporcionalidad y a las necesidades de los objetivos que se pretenden
garantizar en cada supuesto concreto (apartado 2). Estas previsiones reglamentarias,
a cuyo espíritu responde el artículo 8 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 77/1993, de 26 de
agosto (LCM 1993, 218) (BOE de 21 de octubre), ponen de manifiesto que al aplicar
medidas provisionales la Administración no dispone de un margen de apreciación que
le permita optar entre distintas opciones, todas igualmente justas y admisibles para
el ordenamiento jurídico, sino que debe buscar la solución adecuada para el lance
concreto, a la vista de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes.
No actúa, pues, una potestad discrecional sino otra reglada, dirigiéndose hacia la
única meta pertinente en atención a las singularidades del supuesto, orientándose
con las pautas que le proporcionan los principios de proporcionalidad y de equidad,
a fin de evitar, tal y como recuerda el artículo 72, apartado 2, de la Ley 30/1992,
causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados. Dichos principios
no sólo operan al tiempo de optar entre el catálogo de medidas cautelares previsto
por el legislador, sino que también han de inspirar la actuación administrativa que se
desenvuelva para aplicar la que se elija, de modo que se ponga en marcha sin causar
al destinatario más inconvenientes que los estrictamente necesarios para garantizar
las finalidades a las que tendencialmente se ordena.
[...]
A juicio de la Sala, que en este punto coincide con el de las empresas recurrentes,
las cautelas controvertidas resultaron desmedidas, tanto en su contenido como en su
forma de aplicación. Esta apreciación justifica la afirmación de que dichas empresas
no se encuentran jurídicamente obligadas a soportar el daño que pueda haberles oca-
sionados la actuación administrativa, pues la solución adoptada no se ha producido
dentro de los márgenes razonables en los que debe transitar una organización llamada
a satisfacer los intereses generales con eficacia pero también con objetividad (artículo
103, apartado 1, de la Constitución (RCL 1978, 2836). En suma, nos encontramos
ante una lesión antijurídica, por lo que aquellas entidades no están compelidas a arros-
trar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico se derivan de la
descrita actuación administrativa.
En ocasiones anteriores y para supuestos semejantes hemos seguido el mismo cri-
terio. Así, en la Sentencia de 10 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1786) (casación