MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
342
sector de actividad al que va dirigida la norma reglamentaria en cuestión de manera
general al estar dicho sector sometido a un régimen jurídico especial, sino en aque-
llos supuestos en que tales cargas se impongan de modo singularizado y especial a
determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en
función de una específica circunstancia que en ellos concurra; ello es así por cuanto
sólo en este último caso estaremos ante un supuesto en el que concurra el requisito
de la antijuridicidad de la lesión sufrida por el administrado, requisito que como es
sabido resulta indispensable para que pueda operar el instituto de la Responsabilidad
Patrimonial que nos ocupa. En el caso de autos la reclamación se fundamenta en los
perjuicios que se dice derivan de las disposiciones transitorias 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 8.ª
del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril (RCL 1990\1015 y 1231). Las disposicio-
nes de referencia han de ser valoradas con independencia de que las mismas hayan
sido declaradas ajustadas a Derecho, por cuanto el Instituto de la Responsabilidad
Patrimonial opera tanto en los supuestos de funcionamiento normal como en los de
funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que no es necesario que el
actuar de la Administración sea contrario al ordenamiento jurídico, lo que hace que la
declaración de que la disposición en cuestión resulta ajustada a Derecho no excluye en
absoluto la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y
por ende la obligación de indemnizar caso de que concurran los restantes requisitos
exigidos para que opere la figura jurídica que nos ocupa, a saber, antijuridicidad de
la lesión, daño efectivo
evaluable e
individualizado y nexo causal entre el actuar de la
Administración y el daño producido. En el caso que nos ocupa, sin embargo ninguno
de los argumentos utilizados por el recurrente puede prosperar ya que las obligacio-
nes que se imponen a las operadoras en las disposiciones transitorias, se imponen
con carácter general, ninguna excepción por razones territoriales ni de otro tipo se
contienen en la norma, por lo que las cargas derivadas de la modificación normativa
alcanzan en términos generales a todos los agentes que intervienen en el sector de
referencia, de donde resulta que, conforme a la doctrina expuesta, el carácter general
de la carga o gravamen derivado de la disposición en cuestión elimina el requisito de
antijuridicidad necesario para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patri-
monial
,
sin que pueda alegarse falta de rango de la norma ya que el artículo 31.3 de
la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) que alega el recurrente debe ponerse
en relación con el artículo 133 que se refiere a la potestad de establecer tributos, lo
que evidentemente no hace el Real Decreto 593/1990, y de otra parte, si bien es
cierto que, aun cuando el precepto que comentamos lo que hace es consagrar el
principio de legalidad tributaria, puede sostenerse que las prestaciones patrimoniales
a que se refiere el precepto no se agotan en los tributos y pueden tener cabida otras
prestaciones que, aun cuando no tengan el carácter de tributos en sentido técnico,
en la medida que reúnan las características típicas de los mismos deben caer bajo el
principio de legalidad, sin embargo en el Real Decreto 593/1990 tampoco se esta-
blece prestación alguna de tal naturaleza destinada a sostener los gastos públicos,
conforme a lo que previene el número 1 del precepto constitucional en cuestión, y de
otra parte la hipotética antijuridicidad de la norma sería irrelevante a los efectos de la
responsabilidad patrimonial como ha quedado anteriormente razonado”.