MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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en el supuesto del recurso, ha señalado que en los supuestos en que el dañado o
fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento, tal
conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna
culpa o negligencia en éste.
Así, las Sentencias de esa Sala de 13 de febrero (RJ 1997, 701) y 18 de junio de 1997
(RJ 1997, 5416), se refieren a este supuesto en el caso de unos espontáneos cornea-
dos en un festejo organizado por el Ayuntamiento, estimando para ello que la aplica-
ción de la teoría del riesgo creado no comporta la objetivación de la responsabilidad
en términos absolutos y así, cuando no se acredita ningún comportamiento negligente
por la empresa organizadora, porque el riesgo inherente en la suelta de vaquillas es
insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana Sentencia de 17 de
octubre de 1997 (RJ 1997, 7269).
Y en esta misma línea jurisprudencial aparece la Sentencia de 3 de abril de 1997
(RJ 1997, 2729), que contempla un supuesto en el que podían participar los espec-
tadores que lo desearon y que para pasar al interior de la plaza había que abonar la
entrada, siendo cogido un participante del festejo que, refugiado en un burladero, por
no recoger suficientemente la pierna tras los barrotes de protección, desestimándose
la pretensión resarcitoria porque el daño nace de la propia negligencia que asumió el
peligro, señala ese Tribunal que el accidente no fue debido a ningún defecto estruc-
tural o técnico de la plaza de toros portátil, sino a que el demandante, por su libre y
exclusiva decisión, tomaba parte activa (en el ruedo) en la «suelta de vaquillas» con los
innegables y asumidos riesgos que ello comporta.
Este criterio se mantiene en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de
lo civil de 20/03/2007 (RJ 1851), que dice: Porque, sigue diciendo la citada Senten-
cia de 20/02/2006 (RJ 5783), «En cambio, en sentido contrario a la argumentación
del recurrente, cabe invocar numerosas resoluciones de esta Sala, que, en casos
idénticos o similares, aplican el criterio de la ‘culpa exclusiva’ por asunción del propio
riesgo creado. En tal sentido Sentencias de 13 de febrero (RJ 1997, 701), de 3 de
abril (RJ 1997, 2729) y 18 de junio de 1997 (RJ 1997, 5416) (todas ellas relativas a
un participante como corredor), 25 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7070) (situado
en una suelta de vaquillas en un lugar no permitido), 8 de noviembre de 2000 (se
produjo la cornada en el corrillo de la plaza, no en el callejón, cuando el cogido por la
res participaba activamente en el espectáculo) y 14 de abril de 2003 (RJ 2003, 3706)
(participante activo en el encierro de vaquillas)». A esta Sentencia y las que cita, debe
añadirse la de 7 de junio de 2006.
Lo anterior sería suficiente para rechazar este motivo del recurso, puesto que no se ha
infringido la jurisprudencia de esta Sala, como pretende el recurrente; pero a ello hay
que añadir, además, que la sentencia recurrida determina claramente que la causa de
los daños sufridos por el recurrente se debió a su propia acción, de manera que «no
aparece acreditado la relación de causalidad imprescindible para montar la exacción