CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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cionales incorporadas al artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, tal y como se pretendía por la Abogacía del Estado,
al tratarse de una cuestión, la de la responsabilidad patrimonial, distinta o ajena a las re-
señadas. Así como que no sería dable exigir a los particulares afectados por la ley incons-
titucional, a fin de que pudiera prosperar su reclamación por responsabilidad patrimonial
la carga de haber agotado todos los recursos pertinentes contra los actos de aplicación
de la misma pues ello conduciría a una litigiosidad desproporcionada y absurda, siendo
patente que aquellos no tiene legitimación para ejercitar la acción de inconstitucionalidad
de una ley que, por otra parte, goza de la presunción de constitucionalidad dotando a su
vez, de presunción de legitimidad a la actuación administrativa efectuada a su amparo.
A partir de los razonamientos expuestos la jurisprudencia admitiría una doble vía o posi-
bilidad de actuación a los afectados (STS de 30/03/2007) o bien ejercitar la acción de
responsabilidad patrimonial o bien instar la revisión de oficio de los actos de aplicación y
posteriormente intentar dicha reclamación de responsabilidad patrimonial:
“En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complemen-
tario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impug-
nado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia
firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dis-
puesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 (RCL 1979, 2383), del Tribunal
Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del
acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley. Si no se hubieran impugnado ju-
risdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado
tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, como acontece en el caso
enjuiciado, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado
artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y, simultánea o sucesivamente, de
no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial
derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta ac-
ción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la
revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y
sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensato-
ria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes
deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones
o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los
poderes públicos se ajusta a la Constitución (RCL 1978, 2836) y a las leyes”.
Sin embargo no sería esta la solución adoptada por la recientemente promulgada Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a la cual
(artículo 32 apartados 3 y 4) podrá surgir responsabilidad del Estado Legislador cuando
los daños deriven de la aplicación de una norma con rango legal declarada inconstitu-
cional en el supuesto de que, además de los requisitos generales de la responsabilidad
patrimonial, concurra el siguiente: que el particular haya obtenido, en cualquier instan-