CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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procedencia de la misma en el supuesto enjuiciado en los términos que transcribimos a
continuación:
“Así, el principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos nacio-
nales por infracción del derecho comunitario, ha sido establecido por el TJCE ya desde
la Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 296), Francovich y otros,
asuntos acumulados C 6/90 y C 9/90; como ha declarado recientemente el propio
Tribunal comunitario en la Sentencia de 4 de julio de 2000 (TJCE 2000, 150), Haim
II, asunto C 424/97, «...la responsabilidad por los daños causados a los particulares
por violaciones del Derecho comunitario imputables a una autoridad pública nacional
constituye un principio, inherente al sistema del Tratado, que genera obligaciones a
cargo de los Estados miembros (véanse las Sentencias de 19 de noviembre de 1991,
Francovich y otros, asuntos acumulados C 6/90 y C 9/90, Rec. P. I 5357, apartado
35; de 5 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 37], Brasserie du pêcheur y Factortame,
asuntos acumulados C 46/93 y C 48/93, Rec. pg. I 1029, apartado 31; de 26 de
marzo de 1996 [TJCE 1996, 56], British Telecommunications, C 392/93, Rec. pg. I
1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996 [TJCE 1996, 90], Hedley Lomas, C 5/94,
Rec. pg. I 2553, apartado 24; de 8 de octubre de 1996 [TJCE 1996, 178], Dillenkofer
y otros, asuntos acumulados C 178/94, C 179/94 y C 188/94 a C 190/94, Rec. pg. I
4845, apartado 20, y de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 59], Norbrook Laboratories,
C 127/95, Rec. pg. I 1531, apartado 106)».
Sentado este principio general, recuerda la Sentencia mencionada los requisitos para
que tal responsabilidad sea exigible al afirmar que «...de la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia se desprende que son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga
por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente
caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento
de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesio-
nados. La apreciación de estos requisitos varía en función de cada tipo de situación
(Sentencia Norbrook Laboratories, antes citada, apartado 107)», cuyos requisitos «...
se exigen tanto cuando los daños cuya reparación se solicita se derivan de una inac-
tividad del Estado miembro, por ejemplo, en el caso de que éste no haya adaptado el
Derecho interno a una Directiva comunitaria, como cuando resultan de la adopción de
un acto legislativo o administrativo contrario al Derecho comunitario, con independen-
cia de que haya sido adoptado por el propio Estado miembro o por un organismo de
Derecho público jurídicamente independiente del Estado».
Comparando los hechos del recurso con los requisitos acabados de mencionar para la
exigencia de responsabilidad, resulta, en primer lugar, que existió una infracción, por
parte del Estado, de una norma de derecho comunitario que le obligaba a adaptar su
derecho interno a la Directiva 94/47/CE, en el plazo de 30 meses en ella previsto, lo
que no hizo; en segundo lugar, que de dicha Directiva derivaban derechos a los parti-
culares, como las personas físicas aquí recurrentes, que eran perfectamente identifica-
bles por las disposiciones de la propia Directiva y que no pudieron hacer valer, como el