Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 311

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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y mediante el cual se realizaron los pertinentes análisis para verificar que el producto
estaba dentro de los límites establecidos en la Orden de 25 de julio de 2001 y, en caso
negativo, someter al producto a un proceso de detoxificación para su posterior reen-
vasado. Sólo después de la ejecución del Plan Normalizado de Trabajo el producto fue
desinmovilizado.
Se trató de una medida acordada a nivel nacional, de carácter temporal –la inmovilización
duró sólo unos días, 14 en el caso presente– por el tiempo necesario para someter el
producto al proceso de detoxificación en la fase de refinado y envasado, de acuerdo con
el citado Plan Normalizado de Trabajo, para la eliminación y/o disminución de los niveles
de HAPs, pues transcurridos unos días desde que se produjo la alarma los aceites inmovi-
lizados directamente eran objeto de tratamiento de reprocesado para su autorización a la
comercialización, y se trataba finalmente de una medida de carácter preventivo.
Las inmovilizaciones del producto se llevaron a cabo al amparo del artículo 26.1 de la Ley
General de Sanidad, a cuyo tenor “
En caso de que exista o se sospeche razonablemente
de la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades
sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incau-
tación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de
Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas
otras se consideren sanitariamente justificadas
”.
La problemática que se planteó se proyectó en dos direcciones: por una parte, se discu-
tió la justificación de la alerta sanitaria; por otra, se discutió si, con independencia de lo
anterior, era posible llevar a cabo una inmovilización del aceite de orujo sin tramitar un
procedimiento contradictorio.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Tribunal Superior de Justicia, en
relación con la segunda de las cuestiones, consideró en múltiples sentencias que la alerta
sanitaria no permitía la inmovilización del producto sin un procedimiento contradictorio
previo. Ello dio lugar a la interposición de un recurso en interés de la ley que provocó el
dictado de la STS de 14 de noviembre de 2007 en la que se fijó como doctrina legal que
el artículo 26 de la Ley General de Sanidad habilita a las autoridades sanitarias competen-
tes para adoptar las medidas en él contempladas sin necesidad de instrucción previa de
un procedimiento administrativo cuando resulten necesarias para garantizar la protección
de la salud de los consumidores
”.
La misma sentencia, sin embargo, realizaba también un pronunciamiento, no incluido
en la doctrina legal pero muy importante, acerca de la consecuencia que la adopción
de una alerta sanitaria podía generar en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, al
establecer que:
Sin embargo, la complejidad casuística incita a la adopción de las medidas antedi-
chas veda que pueda realizarse un pronunciamiento general como el pretendido por la
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