Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 293

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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doctrina, la Administración Sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de
cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria
”.
5. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
También se produce un daño antijurídico que determina la correspondiente indemnización,
en aquellos supuestos donde es aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad. El per-
juicio se reclama basándose en que los hechos hubieran ocurrido de forma más beneficio-
sa para el paciente de haberse desarrollado otra actuación médica distinta a la efectuada,
o en supuestos de omisión de actuaciones o cuando son tardíamente ejecutadas.
Son fundamentalmente supuestos de daños causados por falta o error de diagnóstico,
diagnóstico tardío o retraso en el tratamiento.
La STS de 27/09/2011 (Recurso 6280/2009), define esta doctrina de la pérdida de opor-
tunidad “
como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta
indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre
un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos
casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre
en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcio-
namiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera
”.
La STS de 22/05/2012 (Recurso 2755/2010), afirma que
“la llamada pérdida de oportuni-
dad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera
haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente
”.
La valoración del daño en estos casos es más compleja pues nos encontramos en un
terreno de incertidumbre sobre que hubiera ocurrido con otro tipo de actuación médica, si
hubiera sido más beneficiosa y en qué medida.
La STS de 22/05/2012 (Recurso 2755/2010), alude a “
la consecuente entrada en juego a
la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción,
como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto
beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo
”.
La STS de 27/09/2011 (Recurso 6280/2009), matiza que “
en la pérdida de oportunidad hay,
así pues, una cierta pérdida de una alternativa al tratamiento, pérdida que se asemeja en cier-
to modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que
la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben
ser indemnizadas, pero reduciendo el importe de la indemnización en razón de la probabilidad
de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente
”.
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