Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 283

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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tos pretenden facilitar la asistencia sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de
MUFACE, a través de Entidades concertadas que son quienes llevan a cabo las prestacio-
nes sanitarias, de modo que dichas prestaciones son de exclusiva responsabilidad de las
mismas ya que MUFACE no realiza ningún tipo de actuación médica ni da instrucción en
cuanto a la naturaleza, forma o alcance de la asistencia médica, limitándose a articular
la cobertura económica de dichas prestaciones. En tal sentido se expresan las cláusulas
5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 del Concierto aplicable al caso. La primera de dichas cláusulas señala
que el Concierto no supone ni hace surgir ninguna relación entre MUFACE y los facultativos
o centros de la Entidad que presten la asistencia y que las relaciones entre la Entidad y los
facultativos o centros son, en todo caso, ajenas al Concierto”. Continuando indicando el
Consejo de Estado en dicho Dictamen 1171/2004 que “así pues, la prestación sanitaria
efectuada a la Sra... a través de una Entidad concertada, de exclusiva responsabilidad
de ésta según el Concierto, excluye la posibilidad de imputar los daños derivados de la
actuación de aquélla a la Administración (MUFACE) y, en su caso, las reclamaciones sobre
responsabilidad que de ella pudieran derivarse habrán de dirigirse a la Entidad, centro o
facultativo que correspondan y por la vía jurisdiccional pertinente”.
En cuanto a la posición de los Consejos Consultivos Autonómicos, el Consejo Consultivo de
Andalucía se manifiesta sobre la materia (entre otros) en los Dictámenes 39/2014, de 22
de enero, 327/2014, de 6 de mayo, 434/2014, de 11 de junio. En el Dictamen 327/2014,
de 6 de mayo, señala que “también es evidente que se cumple el requisito de imputabilidad
pues la asistencia sanitaria supuestamente defectuosa fue prestada por un centro sanitario
concertado, el Hospital Virgen del Camino, con cargo al concierto vigente con la entidad
titular del hospital, tal y como se asegura en la propuesta de resolución, así como en el
Hospital de Jerez de la Frontera, dependiente del Servicio Andaluz de Salud. En lo que res-
pecta a la intervención del centro sanitario concertado, debe recordarse la doctrina de este
Consejo Consultivo, extensamente expuesta en el Dictamen 15/2000. En concreto, viene
sosteniendo este Consejo Consultivo que la prestación del servicio por parte de un centro
concertado(en este caso sólo referida a una parte de la asistencia médica) no obstaculiza la
apreciación del requisito de imputabilidad, independientemente de las consecuencias que se
desprenden de la relación contractual. En este punto, la doctrina que arranca del Dictamen
antes mencionado señala que la regla-base de la responsabilidad del contratista es que éste
responde por los daños que derivan directamente de su gestión, a menos que hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración”.
El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (Dictámenes 738/2011, de 21 de di-
ciembre; 428/2011, de 20 de julio y 638/2011, de 16 de noviembre), mantiene en estos
supuestos de asistencia sanitaria en centro sanitario concertado, que es imputable a la
Administración Sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos
en el seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la
relación jurídica que la una al personal o establecimiento que directamente prestan esos
servicios. A estos efectos debe entenderse por Administración Sanitaria las entidades,
servicios y organismos públicos y los centros concertados como permiten los preceptos
de la Ley General de Sanidad como fórmula para su integración en dicho Sistema.
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