CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
279
Nacional de Salud que, como establece el artículo 45 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad, ya citado antes, integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos
para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud, de manera que la
relación de sujetos de reclamaciones que se recoge en dicha disposición adicional viene
determinada no tanto por su carácter o condición de Administración o entidades públicas
como por su condición de entidades, servicios o centros que realizan tales prestaciones
sanitarias propias del Sistema Nacional de Salud, lo que permite que se incluyan en dicha
relación entidades privadas que en virtud del correspondiente concierto o relación jurídica
realizan tales prestaciones”.
Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo manifiesta que la disposición adicional duo-
décima de la Ley 30/1992 se refiere a toda la asistencia sanitaria responsabilidad del
Sistema Nacional de Salud, entendido de forma amplia incluyendo los Servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas, y todas las funciones y prestaciones sanitarias responsa-
bilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de
salud. Tratándose pues de una reclamación de responsabilidad patrimonial por prestación
sanitaria propia del Sistema Nacional de Salud, la competencia para su conocimiento
corresponde a la jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque sea prestada por una
entidad privada consecuencia del correspondiente concierto.
En definitiva, la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 fue introducida en la
reforma de la misma efectuada por la 4/1999 para poner fin al problema de la disparidad
de criterios sobre el orden jurisdiccional competente que existía en aquel momento. Una
vez consolidado en la actualidad la competencia del orden jurisdiccional contencioso-ad-
ministrativo (recogido en la LJCA y en la LOPJ), el legislador no ha considerado necesario
mantener una disposición similar ni en la Ley 39/2015 ni en la Ley 40/2015.
3. IMPUTACIÓN DE DAÑOS POR RESPONSABILIDAD CAUSADOS EN CENTROS
SANITARIOS PRIVADOS CONCERTADOS
El artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que las
Administraciones Públicas Sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias, po-
drán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos
a ellas. En el mismo sentido, el artículo 73 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud
de Andalucía. La prestación sanitaria por parte de las Administraciones Públicas a través
de la utilización del concierto con entidades privadas plantea la cuestión de a quién son
imputables los daños causados en estos casos.