Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 270

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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norma constituye la base a la que deben someterse todos los procesos selectivos, si bien
nada impide, y de hecho es habitual, que mediante los decretos de convocatorias se fijen
plazos inferiores, normalmente coincidente con la finalización del año natural como con-
secuencia del principio de anualidad que rige la materia presupuestaria. En estos casos,
y dado que como ha mantenido la jurisprudencia, las bases son la ley del procedimiento,
vinculando tanto a la Administración como a los participantes, habrá que estar a lo que en
las mismas se establezca.
Cuando la Administración incumple estos plazos genera un daño en el particular, daño que
puede ser indemnizado conforme a las reglas generales de la responsabilidad patrimonial.
Ello implica la necesidad de que concurran todos y cada uno de los requisitos propios de
la responsabilidad patrimonial.
Conviene aquí, al igual que en los supuesto de anulación, analizar cual debe ser consi-
derado
“dies a quo”
para el computo del plazo de prescripción de un año. Son dos, las
posibilidades que a nuestro entender ofrece la materia.
1) Por un lado, considerar como
“dies a quo”
aquél en que se produce de forma efectiva el
retraso en el nombramiento, esto es, el día en que transcurrido el plazo previsto en los
decretos de convocatoria, un año normalmente, la Administración incurre en retraso,
pues desde dicho momento la Administración incumple su obligación y genera el daño
al administrado.
2) Por otro, considerar como tal, el momento del nombramiento, es decir, el momento
en que concluye el retraso, pues es en dicho momento cuando el nombrado tiene un
conocimiento pleno de todo el incumplimiento sufrido.
No existe en la actualidad una solución pacífica. No obstante, consideramos más acerta-
da la segunda de ellas, esto es, el computo desde el momento en que concluye el retra-
so, por una cuestión de pura lógica dado que, en el primer día de retraso administrativo,
aunque el administrado conozca ya la existencia de la lesión, no tiene los elementos ne-
cesarios para determinar su alcance, pues no sabe cual es la extensión de este retraso
y por ende del perjuicio sufrido. Ya hemos señalado que la teoría de la
“actio nata”
impe-
rante en nuestro ordenamiento jurídico supone que el cómputo del plazo para ejercitar
una acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y es posible cuando los daños
están determinados tanto en su aspecto jurídico como material y en interesado tiene
conocimiento de ello –entre otras SSTS de 15-10-1990, 06-11-1990 y 09-03-1992–,
y en estos supuestos la determinación del daño, el conocimiento del administrativo de
toda la extensión del daño sólo se produce cuando cesa el retraso. Además, fijar el
“dies
a quo”
en el momento en que se produce el retraso, nos llevaría al absurdo de que, si el
retraso durare más de un año, el administrado que aún sigue sufriendo el retraso pero
que no accionó en el año desde que se rebasó el plazo para el nombramiento, a pesar
de seguir sufriendo una actuación dañosa no podría accionar frente a este daño por
haberle prescrito la acción.
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