CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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tiene un conocimiento concreto y pleno de la irregularidad del actuar administrativo y con
ello del daño irrogado en su esfera jurídica, de modo que sólo de este momento podrá ejer-
cer con plenitud su acción indemnizatoria. En estos términos se ha pronunciado el Tribunal
Supremo, en Sentencia de 21-10-2009 (Recurso 679/2008), la cual teniendo en cuenta
los preceptos citados, la teoría de la
“actio nata”
y la jurisprudencia emanada del Tribunal
Europeo de Derecho Humanos, considera que el plazo de prescripción para el ejercicio de
la acción comienza a correr desde la firmeza de la sentencia.
En este punto, incluye importantes novedades la nueva LPACAP, que en su artículo 67
dispone
: “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación
en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter
general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución ad-
ministrativa o la sentencia definitiva”.
Por un lado, a pesar de la tesis jurisprudencial antes
expuesta, insiste el legislador en tomar como referencia para la fijación del
dies a quo
la
sentencia definitiva, lo que puede entenderse como un signo innegable de su voluntad de
establecer éste y no el momento de la firmeza como momento del inicio del cómputo del
plazo de prescripción (interpretación auténtica) y que sólo el tiempo dirá si los Tribunales
finalmente aceptan. Por otro, se introduce por primera vez de forma expresa el inicio del
cómputo del plazo desde la notificación de la resolución administrativa de anulación, lo
que supone el comienzo anticipado del cómputo del plazo en los supuestos en los que la
anulación tenga lugar en vía administrativa.
Surge aquí una duda más, que aunque puede parecer de poca importancia, la práctica
pone de relieve su gran importancia, ésta es ¿Cuándo se produce la firmeza de la sentencia
anulatoria?, en particular ¿Basta el transcurso del plazo de apelación/casación sin haberse
interpuesto recurso o es necesario estar al momento en que se notifica la firmeza de la
sentencia mediante resolución judicial? Según el artículo 85 LJCA
“Transcurrido el plazo de
quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará
la firmeza de la sentencia”
, en análogos términos se pronuncia el artículo 89.4 respecto al
recurso de casación. Analizando ello, el Tribunal Supremo ha concluido:
“Significa, pues,
que la propia norma legal estatuye cuando una sentencia deviene firme por lo que cualquier
providencia ulterior que proceda a declarar la firmeza constituye una mera constatación de
un hecho pero no una declaración a partir de la cual pueda nacer el plazo para el ejercicio
de un derecho. Se trata por tanto de un precepto que tiende a reforzar el hecho de que la
firmeza se produce por el mero transcurso del plazo para recurrir sin haber interpuesto el
pertinente recurso. Precepto lógico, pues resultando notorio el elevado número de asuntos
que se sustancian ante la jurisdicción contencioso administrativa, no puede quedar al albur
de los responsables de la gestión procesal la declaración de firmeza de una sentencia
cuando tal situación deriva de la propia naturaleza de la misma”
–STS de 21 de octubre de
2009, Recurso de casación 679/2008–. Nótese, que el nuevo artículo 67 LPACAP refiere
expresamente como inicio del cómputo, el de la notificación de la sentencia.
Entrando ya en el fondo de la cuestión, debemos partir del artículo 142.4 LRJ-PAC (artículo
32 de la nueva LRJSP) según el cual:
“La anulación en vía administrativa o por el orden