MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
254
daños que sufra por el funcionamiento del servicio público? ¿Basta la condición genérica
de administrado o es necesario una condición específica? ¿Y aún más, puede aquél que
se encuentra ligado por relación funcionarial o laboral con la Administración acudir a este
instituto para ser indemnizado como consecuencia de los daños y perjuicios que sufra
como consecuencia del propio servicio al que se haya unido? Debe recordarse que, tanto
el artículo 106.2 CE como el artículo 139 LRJ-PAC (artículo 32.1 de la nueva LRJSP) re-
fieren expresamente que
“los particulares tendrán derecho a ser indemnizados”.
Teniendo
en cuenta la dicción literal del precepto, primer criterio interpretativo de las normas ex ar-
tículo 3.C.c, no puede sino entenderse que, las indemnizaciones en el seno de relaciones
jurídicas específicas, como la funcionarial, se definen y sustancian bajo el régimen propio
de esas relaciones, siendo la responsabilidad patrimonial un instituto extraño y ajeno a la
misma (véase Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de 21-07-1988; de 02-03-
1990 y de 14-04-1994), de modo que, en estos casos, el perjudicado deberá acudir a los
procedimientos específicos regulados en la normativa de aplicación.
Ello se ve corroborado, tanto por el artículo 28 del TRLEBEP, como por el artículo 46.4 de
la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de Andalucía, según los cuales
“
los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio”.
Sin embargo, esta idea que
“prima facie”
puede ser clara y no dejar lugar a dudas, debe
ser matizada, y así, tanto el Consejo de Estado (véase Dictamen de 17 de abril de 1997),
como el Consejo Consultivo de Andalucía (véase Dictamen de 18 de noviembre de 2008)
han venido distinguiendo dos supuestos:
1) Los daños sufridos por los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones
pero causados por un tercero.
En estos casos, aunque el daño se produce con ocasión del desarrollo de la relación
funcionarial, la causa determinante del mismo es ajena a la propia organización y fun-
cionamiento del servicio público, lo que conlleva una externalización del propio daño o
perjuicio.
2) Los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio. En estos
casos, el daño no solamente se produce con ocasión del servicio, sino como conse-
cuencia directa de su desarrollo.
En el primero de los supuestos, entienden los órganos consultivos que el funcionario debe
de acudir al régimen de indemnizaciones previstos en la legislación funcionarial, poniendo
en marcha en cada caso el concreto procedimiento regulado en la materia, no siendo
procedente acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial.
Por el contrario, en el segundo supuesto sí es plenamente aplicable el instituto de la
responsabilidad patrimonial, de modo que el funcionario puede acudir al procedimiento
regulado en los artículos 139 y siguientes LRJ-PAC (Título IV de la nueva LPACAP).