MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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de un lado, a las responsabilidades contables «detectadas» en cualquier procedimiento
fiscalizador y las «dictadas» por sentencia firme, en cuyo caso –apartado 2– el plazo
es de «tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento
correspondiente o desde que la sentencia quedó firme». De otro lado, el apartado 4
establece, para las responsabilidades contables derivadas de hechos constitutivos de
delito, los mismos plazos que para las civiles, lo que supone la aplicación del artículo
1.964 del Código Civil”.
Por su parte, la interrupción de la prescripción se recoge en el apartado tercero de la
citada disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
“El plazo de prescripción se in-
terrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin decla-
ración de responsabilidad”
.
Por lo que se refiere a la necesidad o no del conocimiento formal de los hechos interrup-
tivos de la prescripción por parte del interesado para que opere la interrupción, interesa
señalar que tal requisito, si bien no está establecido en la citada disposición adicional
tercera, venía siendo exigido por el Tribunal de Cuentas precisamente para no causar
indefensión al interesado, por aplicación supletoria, tanto de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, como de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, la moderna doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recogida
en sus Sentencias de 23 de julio de 2007, 31 de marzo y 11 de mayo de 2009, rechazan
la necesidad del conocimiento formal del inicio del procedimiento fiscalizador para que
este alcance efectos interruptivos.
Así, la reciente Sentencia de 24 de julio de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, resolviendo Recurso de apelación 8/2014, formulado contra la Sentencia de
fecha 23 de diciembre de 2013, dictada en procedimiento de reintegro por alcance contra
el Director Gerente de una Fundación Pública a consecuencia del abono de facturas care-
ciendo del respaldo contractual necesario (al exceder del importe adjudicado), señala en
su FJ Cuarto:
“
La cuestión de si es o no jurídicamente exigible el conocimiento formal del acto, por
el interesado, para que despliegue sus efectos interruptivos del plazo de prescripción,
ha sido controvertida en el ámbito de la Jurisdicción Contable y ha dado lugar a una
evolución razonada de la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.
Tiene razón el apelante en este punto. Sin embargo, lo cierto es que en los últimos
años se ha establecido de manera uniforme y unánime, por dicha Sala de Justicia, el
criterio de que el inicio de una fiscalización interrumpe el plazo de prescripción de la
responsabilidad contable, aun cuando dicha actuación no haya sido objeto de comuni-
cación formal al interesado.