CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Estas resoluciones parten de la imposibilidad de transmitir por muerte las obligaciones
de carácter personalísimo, pero con base en la naturaleza jurídica de la responsabilidad
contable como una especie de la responsabilidad civil –y no penal– de contenido patrimo-
nial, económico y puramente resarcitorio, consistente en la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados al erario público, mantienen la plena transmisibilidad a los
causahabientes, añadiendo la Sentencia 11/2013, de 11 de abril, que “
ningún reproche
ha de merecer tampoco el que, producida ope legis la transmisión a consecuencia de la
aceptación voluntaria, la declaración de responsabilidad tenga lugar, en su caso, con pos-
terioridad a la muerte del causante
”.
Como consecuencia de ello, se afirma que, aceptada la herencia, los herederos suceden
al causante hasta el importe líquido de la herencia en la obligación de resarcir los daños
y perjuicios causados al erario público como consecuencia del manejo de esos caudales
públicos, ostentando la condición de legitimados pasivos en el procedimiento jurisdiccional
contable, y siendo indiferente que dicha aceptación se hubiese producido antes del inicio
del procedimiento jurisdiccional contable.
No obstante, conforme a las Sentencias citadas, la extensión de la responsabilidad con-
table derivada del artículo 38.5 queda circunscrita a la cuantía a que ascienda el importe
líquido de la herencia aceptada, de suerte que se concibe el inciso final del artículo 38.5
como equivalente al establecimiento legal de un beneficio de inventario en el marco de la
responsabilidad contable.
Existe sin embargo una corriente doctrinal minoritaria que estima más adecuado a la litera-
lidad del precepto entender que el artículo 38.5 sólo establece una restricción al importe
de la responsabilidad transmitida, pero no una presunción de aceptación a beneficio de
inventario, de suerte que el reintegro y abono de intereses no necesariamente han de rea-
lizarse con cargo a los bienes y derechos procedentes del causante.
2.4. Plazos de prescripción de la responsabilidad contable.
La prescripción de la responsabilidad contable se encuentra regulada en la disposición adi-
cional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En ella se contempla un plazo general de cinco años (apartado primero) y dos plazos que
se podrían considerar como especiales: uno de tres años (apartado segundo) y otro de
quince (apartado cuarto).
En tal sentido se pronuncia la Sentencia 11/1997, de 24 de julio, de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas (FJ Tercero), que señala:
“...la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su disposición adicional tercera, establece
un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables –apartado 1– de
cinco años cuyo cómputo se inicia
«
...desde la fecha en que se hubieren cometido los he-
chos...
»
y otros dos plazos, que podríamos denominar especiales, que están referidos,