MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En la responsabilidad directa se comprenden todos los supuestos de autoría más aquellos
otros de participación dolosa, necesaria o no necesaria, en la ejecución de la infracción
contable (inducción, complicidad y encubrimiento).
La responsabilidad subsidiaria queda limitada a los casos de participación necesaria no
dolosa, es decir, a todos aquellos supuestos en los que –por culpa o negligencia graves–
se favorece la ejecución de la acción u omisión constitutiva de la infracción contable, de
manera tal que si no se hubiera dado esa conducta la infracción se habría evitado.
La responsabilidad subsidiaria presenta una peculiaridad, frente a la directa: se incurre en
ella a consecuencia de un defectuoso cumplimiento de obligaciones expresamente atribui-
das por leyes o reglamentos, que no necesariamente han de merecer la calificación de
normas contables y presupuestarias, pues aquí lo esencial es que atribuyan expresamente
obligaciones. Así, en muchos casos, dichas obligaciones están atribuidas en leyes o re-
glamentos de función pública o de organización, en la medida en que definen el contenido
de funciones y responsabilidades propio de un cargo público o de un puesto de trabajo.
Finalmente debemos señalar, como lo hace el artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas, que la responsabilidad subsidiaria es una responsabilidad secundaria, y por
ello únicamente puede exigirse cuando no se haya podido hacer efectiva la responsabilidad
directa; en este sentido no es posible legalmente declarar responsabilidades subsidiarias,
si previamente no se ha declarado la responsabilidad contable directa.
La transmisibilidad a los herederos.
Conforme al artículo 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, las responsabilida-
des directas y subsidiarias se transmiten a los causahabientes de los responsables por la
aceptación de la herencia en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma; en
coherencia con ello, el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
considera legitimados pasivos ante la Jurisdicción Contable a los presuntos responsables,
a sus causahabientes y a cuantos se consideren perjudicados por el proceso.
El principal problema interpretativo que ha planteado dicho precepto ha consistido en
determinar si cabe la transmisión de la responsabilidad antes de que la misma haya sido
declarada en una sentencia firme.
La línea dominante entre las resoluciones de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en
esta materia sostiene la transmisibilidad de la propia responsabilidad contable y no mera-
mente la de la deuda declarada ya por sentencia. Dicha interpretación tiene apoyo en el
Auto del Tribunal Constitucional 371/1993, de 16 de diciembre y parece ser la mantenida
en la doctrina más reciente de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, contenida en
sus Sentencias 15/2007, de 24 de julio, 18/2012, de 8 de noviembre, 9/2013, de 7 de
marzo y 11/2013, de 11 de abril.