CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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externo autonómico, sino que amplía su ámbito de actuación a “
todos aquellos que recau-
den, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos,
sean o no cuentadantes
”.
En este sentido, a efectos de responsabilidad contable, lo esencial para ser sujeto de impu-
tación no consiste en el deber formal de presentar las cuentas, sino en el hecho de que la
persona tenga a su cargo el manejo o la custodia de los fondos públicos, esto es, en general,
que ostente la condición de gestor de fondos públicos, ya se trate de funcionario, autoridad,
u otro tipo de empleado público. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de
2011, al exponer el ámbito subjetivo de los posibles responsables contables, señala que:
“Definido así el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable, la participación en
la actividad económico financiera de un ente público hace a la persona, sea o no
funcionario público, susceptible de ser sujeto de responsabilidades contables, pues la
responsabilidad contable deriva no de la forma de personificación, sino del menosca-
bo de los caudales públicos.
Hay que poner énfasis en que la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el
contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos tenien-
do aquélla dos actos o momentos de vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega
de los fondos, y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales
recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondien-
do de ellos en tanto no se produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes
adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no
invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado
un cargo y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece
un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos.
Resulta, pues, obligado concluir que sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable
aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del su-
puesto especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público”.
A estos efectos, conviene destacar que la idea de gestión parece llevar aparejada una nota
de capacidad de decisión, de suerte que no sería exigible la responsabilidad contable res-
pecto de quienes desarrollan actividades puramente consultivas, esto es, quienes tienen
competencia para “opinar”, pero no para “decidir” sobre el destino de bienes o derechos
públicos. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencia de 29 de septiembre
de 1999, aunque reconoce que “estar a cargo de fondos públicos” es compatible con “no
tener un manejo directo de los mismos”, deja claro que no es compatible, en cambio, con
“no tener capacidad de decisión sobre su uso”.
Mención especial merece la responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pa-
gos, respecto de los cuales el artículo 179 de la LGP señala
: “En las condiciones fijadas en
los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública