Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 226

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Pues bien, en los supuestos en los que, realizado el pago total de la deuda garantizada en
los términos señalados, no se haya producido la liberación –entendiéndose la expresión
“de inmediato” como sinónimo de “sin demora”, esto es, como máximo, dentro del plazo
fijado para llevar a cabo la fiscalización previa por la Intervención– habrá de reconocerse
el derecho al abono de los gastos de mantenimiento del aval desde la fecha de la solicitud
presentada por el interesado a tal fin hasta la fecha de la liberación, al ser imputables al
funcionamiento de la Administración.
Será necesario no obstante que el interesado reclame en el plazo de 1 año desde la
liberación y acredite efectivamente el sobre coste del mantenimiento del aval durante
dicho periodo
.
Una variante del supuesto anterior son las reclamaciones de responsabilidad patrimonial
por retraso en la devolución del aval constituido en garantía, no ya del fraccionamiento o
aplazamiento en sede de procedimiento de recaudación, sino de la suspensión de la deuda
tributaria en el ámbito de los procedimientos de revisión tributaria.
La norma reguladora en este caso se encuentra en el Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Adminis-
trativa, en el cual sí se señala ya expresamente que la devolución habrá de efectuarse de
oficio y sin necesidad de solicitud por parte del interesado, una vez comprobada la proce-
dencia de la devolución de la garantía prestada. Así, el artículo 66.7 de dicho Reglamento,
establece:
“7. Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el ór-
gano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado”.
La particularidad de este supuesto se encuentra en el
dies a quo
del cómputo del plazo
de un año con que cuenta el particular para solicitar la indemnización. Así, el
dies a quo
del plazo del año referido no sería el de firmeza de la sentencia o estimación en vía admi-
nistrativa o económico-administrativa que determinó la anulación del acto, sino la fecha de
devolución o liberación por parte del órgano administrativo del aval que tenía en su poder.
Y ello porque hasta ese momento no se completan los elementos fácticos y jurídicos que
permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento
de la acción (
Cfr
. STS de 22 de febrero de 2005); así, sólo a partir del momento en que
el interesado disponga materialmente del aval podrá proceder a su cancelación y liquida-
ción de los gastos, solicitando el oportuno certificado de la entidad de crédito para poder
acreditar el daño efectivo.
No obstante, a efectos de fijar el importe indemnizable, no podrán computarse los gastos de
mantenimiento del aval por el periodo transcurrido entre el momento en el que el interesado
tiene en su poder el aval –o se pone a su disposición por la Administración– y el momento
de cancelación mediante su presentación en la entidad de crédito, al no ser tales gastos
imputables a la Administración sino a la conducta del propio interesado. En este sentido,
cfr. Sentencia como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2006.
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