Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 227

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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El segundo de los supuestos tipo que en materia tributaria ha generado la interposición de re-
clamaciones de responsabilidad patrimonial es el de los desembolsos por honorarios de abo-
gados que han asistido al administrado en vía administrativa y/o económico administrativa.
Inicialmente, la denegación del abono de dichos gastos por la Administración Tributaria se
centró en el carácter voluntario y no obligado ni preceptivo de la asistencia de letrado en
vía administrativa o económico-administrativa.
Este argumento ha perdido virtualidad tras los pronunciamientos que han entendido que la
antijuridicidad de la lesión no desaparece por la circunstancia de que para actuar ante los
órganos tributarios de gestión o de revisión no resulte preceptiva la asistencia letrada. Y
ello porque, pese a que en la vía administrativa y económico-administrativa no sea obligada
la comparecencia mediante un profesional del derecho, la complejidad de los procedimien-
tos tributarios, la dificultad intrínseca de las disposiciones que regulan las distintas figuras
impositivas y la especialización de los órganos y de los funcionarios que intervienen en las
fases administrativas de gestión y de revisión no sólo aconsejan sino que, en la mayoría de
los casos, hacen materialmente imprescindible que los contribuyentes comparezcan ase-
sorados por expertos singularmente preparados para la tarea (STS de 14 de julio de 2008
y Dictamen del Consejo de Estado de 20 de mayo de 2004, expediente 957/04, punto III
).
No obstante ello, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 14 de julio de 2008, 1 de
diciembre de 2009 y 15 de junio de 2010, viene exigiendo la concurrencia de dos presu-
puestos para que el daño alegado pueda calificarse como antijurídico, que se concretan
en que el acto administrativo anulado fuera no razonable y no razonado. Cabe deducir
este criterio de la Sentencia de 14 de julio de 2008, cuando se refiere a la tesis según
la cual
“no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la
lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre
un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto
administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico”.
En dicha Sentencia
se señala: “
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un ad-
ministrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesión antijurídica,
ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de
racionalidad exigibles; esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja
una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines
para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita”.
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, ha adoptado
una posición aún más restrictiva, exigiendo para reconocer la indemnización que el grado
de antijuridicidad en la conducta de la Administración sea “
manifiesto”.
A lo anterior
ha de añadirse un matiz subjetivo introducido por la Sentencia de 14 de
julio de 2008, que ha razonado acerca de la imposibilidad de equiparar, a los efectos
de analizar si el particular queda jurídicamente obligado a hacer frente a la minuta de los
profesionales que ha contratado para obtener la razón en la vía administrativa, “
a un sujeto
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