Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 218

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
218
bloques que se encontraban sueltos en la finca colindante con la carretera, de ma-
nera que, en cumplimiento de su deber de vigilancia, en evitación de riesgos por los
previsibles rodamientos de esos bloques calcáreos, debió la Administración requerir
al propietario para que cumpliese sus obligaciones (lo que no se ha acreditado que
hiciese) o, en el supuesto de que no fuesen atendidos tales requerimientos, ejecutar
por sustitución lo conveniente para eliminar el mencionado riesgo además de actuar
por las vías procedentes contra el infractor, sin que, como correctamente opina el
representante procesal de la entidad apelante, sea legítimo que la Administración
se escude en el incumplimiento de los deberes del propietario para exonerarse de
su responsabilidad, ya que ésta nace precisamente de su inactividad por no vigilar y
cuidar la carretera con el fin de evitar la precipitación previsible de bloques que se
encuentran en equilibrio y que, dada la pendiente del terreno, cualquier contingencia
puede desestabilizar, como ha sucedido.
Aun cuando la conducta negligente del propietario de la finca, desde la que se pre-
cipitó la piedra de grandes dimensiones sobre la calzada, hubiese sido una causa
concurrente en la producción del daño, ello tampoco eliminaría la responsabilidad del
servicio público de carreteras porque el bloque de piedra, según declara la propia Sala
de primera instancia, se precipitó sobre la calzada sobre 4.30 horas de la madrugada
y la colisión del autobús con la misma se produjo dos horas después (6.35 horas
del mismo día), de manera que el obstáculo permaneció durante un tiempo suficien-
temente dilatado como para que la Administración hubiese procedido, al menos, a
señalizarlo debidamente para que los conductores que circulasen por ese tramo de
carretera quedasen advertidos, sin que esta medida de precaución ni ninguna otra se
adoptase por la Administración, y, por consiguiente, no cabe, por esta razón tampoco,
sostener que la causa eficiente exclusiva de la existencia del obstáculo en la calzada
fue la conducta del propietario de la finca desde la que rodó la piedra a la carretera”.
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3.ª) Sentencia de 19 de octubre 2005 (JUR 2006\71672).
“Cuestión distinta es la eventual concurrencia de la acción de terceros y si la Adminis-
tración actuó con la diligencia debida en la restauración de la seguridad de la vía, en
lo que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial de la STS de 03-12-2002 (Recurso
38/2002), en cuya virtud, por aplicación de los principios de la carga de la prueba
contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil –lo que hoy puede reiterarse confor-
me al artículo 217 LECivil–, es claro que corresponde a la Administración titular del
servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros,
y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración
acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento
ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimo-
nial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los
efectos dañosos producidos por los mismos, debiendo la Administración acreditar que
1...,208,209,210,211,212,213,214,215,216,217 219,220,221,222,223,224,225,226,227,228,...610
Powered by FlippingBook