MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores con-
diciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación
en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La expresión «mejores condiciones
posibles de seguridad para la circulación» constituye un concepto jurídico indetermi-
nado, cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del
caso concreto; y el término «posibles» nos conduce necesariamente a la fijación de
los niveles exigibles de eficiencia, para la disminución de riesgos, en la gestión del ser-
vicio público de carreteras: la fijación de ese estándar está en función del desarrollo
de la Administración Pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio
objetivo de los intereses generales. Por otra parte, la regulación del Tráfico, Circula-
ción de Vehículos a Motor y Seguridad, derivada del aludido Real Decreto Legislativo
339/1990 y del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17
de enero [RCL 1992, 219 y 590]), impone a los conductores de vehículos –usuarios
del servicio público– unos deberes de diligencia, tales como el de conducir con la
diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio y ajeno (artículo 9.2
LSV), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (artículo
11.1), respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, las
características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de
circulación y en general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de
adecuar la velocidad del vehículo a las mismas (artículo 19.1). Especificados los debe-
res de diligencia de los conductores y el grado de exigibilidad del funcionamiento del
servicio público de carreteras, se puede concluir con el aserto de que, la concurrencia
de ambos deberes supone que –en esta materia– la responsabilidad patrimonial de la
Administración respecto a eventos dañosos para los conductores, sólo podría nacer
de un funcionamiento «anormal» del servicio, dado que en los supuestos de funciona-
miento «normal», los daños para los conductores derivarían, ineludiblemente, de su
culpa exclusiva, rompiéndose así el nexo causal”.
2.7. Estándares del servicio. Mantenimiento de las vías públicas en condiciones
de seguridad.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) Sentencia de 20 de
noviembre de 1990 (RJ 1990\9174) (Ponente: Excmo. Sr. José María Morenilla Rodríguez).
“Pero las meras conjeturas no probadas en este proceso sobre una conducción anti-
rreglamentaria de la víctima no permiten excluir, como se hace en las Ordenes impug-
nadas, la relación de causalidad inmediata existente entre el estado de la carretera y el
accidente mortal que sufrió el hijo de la actora, pues los graves deterioros en el firme
de la calzada, la existencia de un bordillo que remansaba el agua de la lluvia, el cruce
oblicuo de la calzada por una vía de ferrocarril minero y la ausencia de la señalización
que exigían estas circunstancias, vienen a atribuir el Estado de indemnización del daño
reclamado, por implicar tales hechos un funcionamiento anormal del servicio público
de carreteras que por su incidencia en los frecuentes desplazamientos humanos de