CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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de peatones en la CN-IV, no emana o deriva de las limitaciones establecidas en la
Ley 25/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1655, 2268), de Carreteras y Caminos,
respecto de los edificios o construcciones ubicados en las zonas de servidumbre y
afección, pues en modo alguno influye física y jurídicamente el paso de peatones en
los terrenos de propiedad privada respecto de los que se pretendía instalar aquel
negocio, hecha en todo caso abstracción de la posible incidencia en la visibilidad
de la fachada de la proyectada nave, como declara la sentencia impugnada, «se
respetaron las distancias, accesos...», sino que el deber de la Administración de
responder de los perjuicios invocados dimanan de su propia actuación al no dar
cumplida respuesta a la información solicitada por la sociedad recurrente respecto
del negocio que pretendía instalar, en cuyo lugar se preveía la instalación de una pa-
rada de autobuses y haber iniciado la construcción de la pasarela antes de haberse
aprobado el proyecto de la obra pública”.
2.3. Perjuicios por dificultades en acceso a negocio. Deber jurídico de soportar.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) Sentencia de 20 de
enero de 2015 (RJ 2015\214).
“Y es que, en definitiva y centrado el debate en sede de justificar el deber de sopor-
tar el daño ocasionado con la nueva reestructuración del acceso, no puede descono-
cerse que el derecho de la recurrente otorgado en su día de tener un acceso directo
a la carretera –convertida en autopista– no fue un derecho absoluto, sino siempre
y cuando las circunstancias de la vía lo hicieran posible. Dicho acceso comportaba
la utilización de un dominio público de cuya disponibilidad no era titular ni podía
condicionar indefinidamente su utilización. Porque si aceptamos que lo accionado
es una responsabilidad patrimonial por «como» se hizo la conexión del enlace entre
las dos carreteras y no a su planificación –aunque se hicieran reformas al proyecto
inicial que debió llevar, caso de concurrir defectos formales, a una impugnación
expresa y autónoma– debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta Sala –por
todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8886), Recurso de casa-
ción 25/2007– que legitima la posibilidad de alteración de las condiciones de las
instalaciones con anterioridad a la ejecución de obras como la de autos y que el
derecho a la indemnización por responsabilidad surge sólo cuando con dichas obras
se excluya el acceso, que no es el caso de autos en que, como hemos visto, se
habilitaba el acceso por el mismo recorrido que, antes de las obras, se hacía en uno
de los sentidos de circulación –dirección Cartagena– que era el de salida, en todo
caso. Y ello, insistimos, sin perjuicio de la suerte que han tenido sus actuaciones en
otros ámbitos, que son ajenos a la pretensión indemnizatoria ante la Administración
General del Estado por una concreta actividad –proyección y ejecución del enlace–,
que en la forma examinada no puede tener el éxito pretendido, como ya declaró la
sentencia de instancia y obliga a rechazar el motivo examinado y, con él –el motivo
cuarto fue inadmitido–, de la totalidad del recurso”.